LA EXIMICION DE APORTES:
Una Sociedad Anónima Importadora y Exportadora solicita la eximición de
los aportes previstos en la Ley
Provincial N° 4114,fundando su petición en lo
dispuesto por el art.13 de ese cuerpo legal y por imperio de los arts.3,13 y 14 de la Ley Nacional N°
24.432.
Adelanto mi rechazo a dicha pretensión, atento la interpretación que surge de la cuidadosa
lectura de la normativa legal vigente y
expresas disposiciones de la
Constitución Nacional.
A tal efecto,es necesario,en primer lugar,analizar los fundamentos legales invocados por la razón
social antes citada y,en segundo
lugar,analizar los fundamentos que
avalan el presente dictamen.
1.-FUNDAMENTOS LEGALES INVOCADOS POR LA SOCIEDAD ANONIMA IMPORTADORA Y EXPORTADORA:
Cita el art.13 de la Ley Provincial N° 4114,que expresamente dispone:"En casos
especiales y a pedido de las partes
interesadas, podrá el Consejo(Debe leerse
Colegio),eximir el cumplimiento de las exigencias establecidas en el art.2 y 6 de la presente
ley;esto es,los aportes respectivos al
Colegio a la Caja de Profesionales de
la Ingenieria.
Además,invocan los arts.3,13 y 14 de la Ley Nacional N° 24.432.
El art.3,incorpora al art.1627 del Código Civil,una disposición que comienza diciendo"Las
partes podrán ajustar libremente el
precio de los servicios,sin que dicha
facultad pueda ser cercenada por leyes locales..."
El art.13,dispone que:"Los jueces deberan regular los honorarios profesionales......por la labor
desarrollada en procesos judiciales o
arbitrales,sin atender a los montos o
porcentuales minimos establecidos en los regimenes arancelarios nacionales o locales que rigan su actividad....".
El art.14,precisa que:"Los profesionales podrán pactar con sus clientes la retribución de sus
honorarios,sin sujeción a las escalas
contenidas en las correspondientes normas
arancelarias..."
2.-FUNDAMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DE LA PRETENSION DE LA EXIMICION DE APORTES:
En primer lugar,debemos aclarar el sentido de la norma dispuesta por el art.13 de la Ley provincial
N° 4114,al mencionar "casos
especiales".
Evidentemente,deben ser interpretados en consonancia con aquellos derechos fundamentales como la
salud poblacional,la vivienda,la
seguridad pública,el bienestar de una
comunidad;y a lo que tiende es facilitar y
colaborar,desde el Colegio de Arquitectos,a consagrar y consolidar dichos derechos tutelados en la
Constitución Nacional.
En el caso que nos ocupa,se trata de un supermercado,es decir,un emprendimiento comercial,que,de
hacer lugar al mismo,cualquier otra
entidad con fines comerciales,podría
validamente invocar éste precedente y juzgar su eventual rechazo como una clara pauta
discriminatoria.
Las otras disposiciones que invoca el peticionante,no guardan relación con el proposito y verdadero
alcance de la voluntad del legislador
Nacional y Provincial.
Analicemos la ley:
La Ley Nacional N° 24.432,ha establecido la desregulacion de honorarios profesionales.Es decir,que a
partir de dicha norma,que esta en
vigencia,todos los profesionales pueden
pactar con sus comitentes,libremente sus honorarios,sin necesidad de atarse a la Ley arancelaria
local.
En tal sentido,el art.3 y el 14,antes transcripto,es claro al respecto.No sería de aplicación en la
especie,el art.13 de la citada ley,dado
que el mismo se refiere a honorarios
judiciales,que no es el tema en debate.
Esta claro,entonces,que existe la desregulación de honorarios establecida por ley nacional.Para
que la misma no pueda ser atacada de
violatoria de disposiciones
provinciales,en el marco federal sustentado por la Constitución Nacional,la Ley Nacional
modifica el Código Civil,que es uno de
los códigos de fondo que por imperio
del art.75 inc.12,las provincias han delegado su sanción,a la Nación,conservando todo el poder no delegado (art.121).
Sin embargo,el art.75 inc. 12 de la C.Nacional,dispone que el Congreso dicta el Código
Civil....atc...sin que tales códigos
alteren las jurisdicciones locales,correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales.....
Atento lo expuesto y frente a la desregulación legislada,debemos atender,si existe una
norma provincial que se adhiera a tal
criterio y el alcance que el legislador
provincial le ha dado; y esa norma,no es otra
que la Ley Provincial N° 11.089.
La Ley Provincial deroga las disposiciones de orden publico de los aranceles y escalas de
honorarios (art.6);autoriza a convenir
libremente los honorarios sin tener en
cuenta las leyes arancelarias locales
(art.7);cuando no existiere convenio,sera de aplicación obligatoria,las citadas leyes
arancelarias(art.8) y luego en el art.9
establece la pauta que interesa a los fines de
resolver la presente solicitud:"CUANDO POR LAS RESPECTIVAS LEYES RIGIERE EL REGIMEN DE APORTES SOBRE
HONORARIOS PARA EL SOSTENIMIENTO Y
FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTITUCIONES
PROFESIONALES,HAYA O NO CONVENIO SOBRE HONORARIOS,SERA DE APLICACION OBLIGATORIA LOS PORCENTUALES
CORRESPONDIENTES EN LAS ESCALAS DE
HONORARIOS A LOS FINES DE LA
DETERMINACION DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES"
Por lo expuesto,y en razón de los fundamentos vertidos "ut supra" y corresponde rechazar la pretensión de la razón social peticionante y
se le imponga a la misma,de la
obligacion de efectuar los aportes
respectivos de conformidad con los honorarios establecidos arancelariamente para el trabajo
desarrollado por el respectivo
profesional.
VER: “vademécum del arquitecto”. Editorial “Quórum”. Ricardo Alejandro
Terrile
LOS HONORARIOS
PROFESIONALES-LA LEGISLACION QUE
RIGE A LOS ARQUITECTOS-LA DESREGULACION VIGENTE-NECESIDAD DE UNA NUEVA LEY DE ARANCELES DE LOS ARQUITECTOS.
1.¿Qué son los honorarios profesionales?
Los honorarios constituyen
la retribución por el trabajo y responsabilidad del profesional, frente al
comitente, estén convenidos en una contratación de tareas o no.
El pago de los honorarios constituye el cumplimiento de la prestación que hace al objeto de la
obligación y produce la extinción de la misma, conforme lo
disponen los arts. 724 y 725 del
C.Civil.
2.-¿Cuando no existe convenio de honorarios, puede igualmen te
demandarse su pago?
En la mayoría de los
trabajos convenidos con el comitente,
los honorarios se
pactan,a veces libremente,
otras, aplicando la ley de aranceles vigente. Cuando el
arquitecto encara un anteproyecto,
proyecto a conducción técnica o responde
a una consulta profesional de un tercero, y no existe convenio, contrato ni acuerdo
de honorarios, igualmente,
puede demandar su
pago, habida cuenta que el art.1627 del
C.Civil, determina que "..el que hiciere algún trabajo,
o prestare algún servicio,
puede demandar su precio, aunque
ningún precio se hubiere ajustado, siempre que tal servicio sea
de su profesión o modo de vivir". En éste caso, los honorarios, de
conformidad con la ley provincial N°
11.089, ante la inexistencia de
convenio determina que deberá aplicarse
la ley de aranceles vigente.
3.-Necesidad de redactar una nueva ley de aranceles para los Arquitectos:
Ello nos introduce en otro
tema, que actualmente ha encarado la
conducción del CAPSF, que es la redacción
de una nueva ley de aranceles para arquitectos, donde se tenga
en cuenta, un conjunto de
servicios y tareas profesionales que la
histórica "Ley Araya" no contempla en la actualidad, tales como: los honorarios del representante
técnico, los honorarios por tareas de
planeamiento urbano y regional, planes de urbanización, consultas profesionales
etc.
4.-¿Porqué es obligatoria la aplicación de la Ley Araya
a los Arquitectos ?
En su oportunidad, la Ley
4114 (Ley Araya) se sancionó
para regular los honorarios de los profesionales comprendidos en el Consejo de Ingenieros.
Actualmente, en nuestra provincia, por imperio del art.98 de la Ley 10.653, el CAPSF sucede al Consejo de
Ingenieros (Ley 2429 -hoy Colegio)
en todos los
derechos y obligaciones
emergentes de la Arquitectura, recaudación de contribuciones de comitentes y sus depósitos, con idénticos
porcentajes, coeficientes,
procedimientos y destinos que los normados
y establecidos en las
leyes 4889 y 6729. Asimismo,
en el art.99 de la citada ley, se dispone que los arquitectos tienen idénticos y similares derechos, deberes y
obligaciones, personales y
patrimoniales que los establecidos en la
ley 4889, para los que
estuvieren matriculados en el Consejo
de Ingenieros (Ley 2429 -Hoy
Colegio-) y están obligatoriamente
comprendidos en la ley 6729.
Por esa
razón, la ley arancelaria vigente para los arquitectos, es la Ley N° 4114 (Ley Araya) y sus decretos
reglamentarios.
5.-¿Cuando un comitente requiere del arquitecto, respuesta a una consulta, un informe, estudio de
factibilidad y/o reco nocimiento
técnico y/o pericial, existe en la
actualidad, alguna normativa
arancelaria?
Es interesante rescatar de
la Ley 4114, sin perjuicio de su
necesaria actualización, que en el título II, arts.13/21, regula
todo lo concerniente a las
consultas profesionales, informes, estudios y reconocimientos técnicos, donde
introduce, a los efectos de la estimación
de los respectivos honorarios, el
tiempo empleado, la naturaleza del trabajo encomendado, el monto de la cuestión
debatida o valor de
la cosa motivo del estudio o
información producida.
Señala la normativa vigente,
que la naturaleza del trabajo se apreciará en base a la importancia del
estudio realizado, a la responsabilidad profesional que el mismo implica y a la
documentación requerida.
6.-¿Cuales son los alcances de la Ley de desregulación de honorarios en la Arquitectura?
La ley N°11.089, ha derogado
el orden público de los honorarios profesionales, de tal manera que, en la
actualidad, los Arquitectos pueden
convenir libremente con el comitente,
el precio de su trabajo. Sin
embargo, esa misma ley, ha determinado, que frente al aporte obligatorio que la
ley impone, debe efectuarse, a los Colegios y Cajas de Profesionales, el
porcentaje debe calcularse sobre las pautas que la Ley de Aranceles fija para el trabajo
profesional encomendado, exista o no, convenio de honorarios.
Esto ha dado motivo, que en
algunos fallos judiciales,
los jueces hayan declarado la inconstitucionalidad del art.9 de la Ley 11.089, por entender que, si se
han convenido honorarios con
el comitente, sobre dicho monto debe establecerse el porcentaje del
aporte respectivo y no sobre el
determinado por la ley arancelaria.
De cualquier manera, el
Colegio y la Caja en la actualidad, imponen el pago de los porcentajes
establecidos en la
ley arancelaria, haya o no convenido el arquitecto, honorarios
con el comitente, superiores o
inferiores a la escala arancelaria.
7.-¿Puede el comitente, desistir de una contratación de ta reas profesionales firmada?
El comitente puede desistir
de la ejecución de la obra, por
su sola voluntad, aunque se haya
empezado, pero deberá indemnizar al
Arquitecto de todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener por el
contrato. Los jueces podrán reducir equitativamente la utilidad a reconocer si
la aplicación estricta de la norma, condujera a una notoria injusticia (art.1638 C.Civil).
8.-¿Que puede hacer el arquitecto, si el comitente no paga sus honorarios?
Puede demandar, por
supuesto, su cumplimiento, intimando
el pago por medio fehaciente y
de no obtener respuesta, interponer demanda judicial. El art.508 del C.Civil,
establece que en las obligaciones a
plazo, la mora se produce por su solo
vencimiento. Si el plazo no estuviere expresamente convenido, pero
resultare tácitamente de la naturaleza y circunstancia de la obligación, el arquitecto deberá
intimarlo para constituirlo en mora.
9.-¿Si existen
obligaciones pendientes del
arquitecto pero el comitente no paga
los honorarios?
Se aplica el art.1201 del
C.Civil, que dispone que
en los contratos bilaterales, el
comitente no puede exigir el
cumplimiento de la ejecución de la obra, si adeuda
honorarios al profesional y esta
en mora. Por
otra parte, el
art.1204 del mismo código, faculta al arquitecto a resolver
las obligaciones emergentes del contrato que lo liga con el
comitente o exigir la ejecución de las obligaciones
pertinentes.
10.-¿Cual es el plazo de prescripción de los honorarios?
De conformidad con el
art.4023 del C.Civil, diez años, a
partir de la contratación de las tareas profesionales o
de la fecha en que se debieron
efectuar el pago de los mismos. En el caso de honorarios regulados a los
peritos arquitectos en sede judicial,
el plazo de prescripción son dos años.
ASPECTOS “PROCESALES” DEL TRIBUNAL DE ETICA
Debe tenerse, previamente en cuenta, que el presente proceso ante el Tribunal de Etica, debe
salvaguardar la defensa del denunciado,
la garantía del debido proceso, y
procurar la mayor diligencia en la etapa probatoria con el objeto de lograr, una resolución justa,
legal y equitativa, cuidando de no
violar ni transgredir derechos y
garantías constitucionales y normas establecidas en los tratados internacionales ratificados por
nuestro país, y que forman parte, hoy
día, de nuestro ordenamiento legal, de
conformidad con el art. 75 inc. 22 de la C.N.
1-PROLOGO AL INSTRUCTIVO:
De conformidad con el Código
de Etica y la Ley Nº10.653, la
competencia del Tribunal está limitada a los
Arquitectos matriculados en el CAPSF, por lo que, previamente a cualquier instancia procesal,
debe requerirse al Directorio Superior
Provincial, si el profesional está
matriculado en la Provincia de Santa Fe,
sus datos personales completos, su número de matrícula, el domicilio real y legal que tiene constituido
ante el CAPSF, y si está habilitado
para el ejercicio profesional, o en su
defecto, en qué categoría reviste. Asimismo,
deberá requerirse, ante la autoridad de aplicación si mantiene deudas de aportes profesionales al
CAPSF con el objeto de determinar, si
el mismo está suspendido o no. El
Tribunal, seguidamente, de la lectura de la denuncia juzgará si los hechos o actos denunciados
tienen más de dos años de ocurridos,
contados a partir de la fecha de
recepción de la citada denuncia, en cuyo caso deberá aplicar el art. 87 inc. f de la ley 10.653.
2- DE LA DENUNCIA INTERPUESTA:
Radicada la denuncia, esta
deberá ser presentada por escrito de
conformidad con el art. 20, y deberá estar
firmada por el denunciante, aclarando su apellido y nombre, sus datos personales completos, y el
domicilio legal y real del mismo (art.
28). Asimismo, deberá establecer en
forma concisa la denuncia, y acompañar
conjuntamente con su presentación todas las pruebas que pueda valerse para fundar sus dichos, y en
forma clara la petición solicitada, y
la disposición legal que entiende e
invoca como controvertida por el profesional denunciado. La denuncia que no cumpla con dichos
requisitos, deberá ser rechazada por no
ajustarse al presente instructorio. La
presentación podrá contar con patrocinio letrado.
3- DE LA NOTIFICACION AL
PROFESIONAL DENUNCIADO:
La notificacion deberá
efectuarse cumpliendo las pautas del
art. 23 del Codigo de Etica, acompañando copias certificadas de la denuncia, y de conformidad con el art. 32 del citado Código, y dentro del término
establecido en su inc. f., y su
correlativo art. 87 de la ley 10.653.
4- DE LA PRESENTACION DEL PROFESIONAL DENUNCIADO.
Se ajustará a lo dispuesto
por el art. 33. De no presentarse, y
declarado rebelde se le deberá designar un
defensor de la lista de matriculados de distrito al que pertenezca en los términos del citado
artículo.
5- DE LA APERTURA A PRUEBA:
Se ajustará a lo establecido
por los arts. 34, 35, 36 y 37 del
Código de Etica, debiendose designar las
audiencias respectivas con una antelación suficiente para salvaguardar la comparecencia personal de
las partes o el ejercicio de la defensa
que corresponda, y deberá notificarse
al domicilio constituido por las partes con
una antelación no menor de cinco días hábiles.
6- CUESTION DE PURO DERECHO:
Si la cuestión controvertida
fuera de puro derecho, es
imprescindible correr vista al Asesor Jurídico del CAPSF, para que emita dictamen, dentro de los diez
días hábiles debiendo acompañarse la
vista con fotocopias certificadas de
todas y cada una de las actuaciones.
7- DE LA INTERVENCION DEL
ASESOR JURIDICO DEL CAPSF:
En todas las cuestiones que
se declaren de puro derecho, se
ajustará a lo dispuesto ut-supra, y en todas
las instancias previas al dictado de la sentencia, se deberá correr vista al Asesor Jurídico, para
que efectue el control de
constitucionalidad.
8- DE LA NOTIFICACION DE LA
SENTENCIA:
El Tribunal deberá notificar
de la sentencia y/o resolución al
matriculado, en el domicilio denunciado en
caso de haber comparecido, o en el constituido en el respectivo distrito, en caso de rebeldía, en
los términos establecidos en los arts.
87 inc.e de la ley Nº 10.653, y
disposiciones del Código de Etica. Transcurrido el termino establecido por la ley 10.653 y el Código de
Etica, para las apelaciones y/o
impugnaciones, el Tribunal deberá dar
cuenta al Directorio Superior Provincial, precisando: a- si la referida sentencia, está firme, y en
consecuencia, corresponde que el
Directorio Superior Provincial ejecute
la misma (art. 45 ultima parte Código de Etica); b- si fue apelada y/o recurrida; c- si la sentencia
estableciera la absolución del
imputado. Las comunicaciones cursadas por
el Tribunal de Etica al Directorio Superior Provincial deberán efectuarse con copia de la sentencia
y de la respectiva notificación
remitida al profesional matriculado.
Ver: “VADEMÉCUM DEL ARQUITECTO”. Editorial “Quórum”. Ricardo
Alejandro Terrile
CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIO
En la ciudad de ...................... a los ......... días, del mes
................, del año mil novecientos noventa y siete, entre el Arq
................................. Matrícula Profesional N°.............,
D.N.I.N°...................., con domicilio en
.................................., por una parte, en adelante llamado "EL
PROFESIONAL", y el Sr ............................................., con
domicilio en ...................... quien acredita su identidad con D.N.I. N° ......................,
por la otra parte, en adelante llamado "EL COMITENTE", convienen en
formalizar el presente contrato, sujeto a las clausulas que a continuación se
exponen:
PRIMERO:DE LA ENCOMIENDA:*(1)
"EL COMITENTE" encomienda al "PROFESIONAL", el ANTEPROYECTO,
PROYECTO Y CONDUCCION TECNICA de la obra identificada
como.........................................., ubicada en calle
......................................, de la ciudad de
.............................. Provincia de ...................., y cuyo
terreno conforme escritura exhibida por el "COMITENTE" esta inscripto
a nombre de ........................................... al Tomo..............
Folio ................. N°........... Depto................, de conformidad con
los bosquejos, croquis preliminares y anteproyectos que fueron exhibidos al
"COMITENTE" y aceptados por éste de conformidad,y sin perjuicio de
las modificaciones funcionales que puedan introducirse en la respectiva
obra,con el consentimiento de ambas partes.
SEGUNDO:DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES
Los honorarios profesionales por la encomienda contratada se establecen
y convienen en PESOS ....................... ................. Los aportes
profesionales a las respectivas Cajas Profesionales que impone la legislación
vigente y en los porcentuales determinados seran a cargo de ...................
De conformidad con las disposiciones actualmente en vigor,los porcentajes
establecidos por la Ley,que afectan los honorarios profesionales se aplicarán
sobre los honorarios efectivamente pautados ó los que fijen las leyes
arancelarias,segun el temperamento que persiga la respectiva Caja y las partes
se comprometen a adoptar.
TERCERO:DE LA FORMA DE PAGO-SU ANEXO
"EL COMITENTE" abonara al "PROFESIONAL" sus
honorarios conforme a las pautas establecidas en el "ANEXO" que se
adjunta al presente y que es parte integrante del presente contrato,obligandose
las partes a firmarlo de conformidad.*(2)
CUARTO:DE LA VIGENCIA
Sobre la base de los bosquejos exhibidos,ideas proyectadas y croquis
preliminares elaborados por el "PROFESIONAL",las partes convienen la
entrega del PROYECTO en el termino de....................,a partir de la firma
del presente.La CONDUCCION tendrá una duración igual a la concreción de la obra
proyectada y hasta el otorgamiento del final de obra respectivo,por la
autoridad de aplicación.La periodicidad de la misma,se determina en el ANEXO
que se adjunta.*(3)
QUINTO:DEL DOMICILIO LEGAL Y LA COMPETENCIA
Para todos los efectos judiciales y/o extrajudiciales del presente
contrato,las partes constituyen domicilio legal,en los consignados más
arriba,donde se tendrán por validas todo tipo de notificación que con motivo de
la obra,las partes se cursen y declaran competentes y se someten,para la
solución de cualquier diferendo que se suscite,salvo la excepción establecida
en la clausula "SEXTA",a la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios
de la ciudad de ............................ renunciando a todo otro fuero o
jurisdicción.
SEXTO:DE LA MEDIACION
Las partes convienen expresamente la la MEDIACION de un tercero,cuando
por motivos de la interpretación de alguna clausula del presente contrato o
cualquier otra diferencia que se suscite entre las partes que no sean delitos
de acción pública,no puedan conciliar sus intereses.A tal efecto,tanto el
"COMITENTE" como "EL PROFESIONAL",deben notificar
fehacientemente a la otra,de su voluntad y expresar los temas en
controversia.Dentro de las siguientes 72 hs.hábiles,cualquiera de las partes
puede ampliar el temario.El MEDIADOR deberá estar debidamente inscripto como
tal y sera elegido de común acuerdo por las partes.De no existir consenso en la
designación o alguna de las partes no responda a la propuesta notificada,se
presume que no aceptan la MEDIACION y quedará expedita la via judicial o extrajudicial.
SEPTIMO:PAUTAS INTERPRETATIVAS
Las partes interpretan por "bosquejos,anteproyecto y/o croquis
preliminares",a los efectos del presente contrato,los
esquemas,diagramas,croquis del conjunto de planta,cortes y elevaciones o de
volumenes,o cualquier otro elemento gráfico que "EL PROFESIONAL"
confecciona como preliminar interpretación del programa convenido por "EL
COMITENTE",que pueden o no estar determinadas o condicionadas a
disposiciones normativas,y que conforman una idea general de la obra en estudio.
Las partes interpretan por "PROYECTO",al conjunto de
elementos gráficos y escritos que definen con precisión el caracter y finalidad
de la obra ,conformados principalmente, por planos generales; de construccion y
detalle;de instalaciones y estructuras,sus especificaciones, planillas
correspondientes y su adecuado presupuesto;todo a escala conveniente,señalados
con los simbolos convencionales de modo que permitan solicitar la aprobacion de
las autoridades respectivas,cotizar y adjudicar,dirigir y ejecutar la obra por
parte de un profesional.
Las partes interpretan como "DIRECCION DE OBRA",la función
que EL PROFESIONAL desempeña controlando la fiel interpretación de los planos y
de la documentación técnica que forma parte del proyecto,su supervision y la
revisión y extensión de los certificados correspondientes a pagos de la obra en
ejecucción y el ajuste final de los mismos,si correspondiere.
Se considera CONDUCCION TECNICA O DE OBRA al profesional que asume la
responsabilidad frente a la autoridad de aplicación , ordena y dirije las
actividades de todas aquellas personas que intervendrán en el proceso
constructivo.Asimismo es responsable de los vicios de la construcción,del suelo
y de la mala calidad de los materiales y por el plazo establecido en el Código
Civil (arts.1646,correlativos y concordantes).
OCTAVO:DE LA RESCISION
En cualquier momento y etapa del presente contrato,las partes podrán
rescindirlo.Si no existiere causa imputable a alguna de las partes,debe
notificarse con treinta (30) días hábiles de antelación."EL
COMITENTE" deberá abonar integramente el ANTEPROYECTO Y PROYECTO y
proporcionalmente, al porcentaje de obra,la CONDUCCION Y/O DIRECCION,conforme a
lo que se haya contratado."EL PROFESIONAL",deberá entregar todos los
antecedentes y elementos que conforman el PROYECTO,antes del plazo arriba
señalado y haber cumplido con todas las obligaciones a su cargo.El porcentual
de obra lo determinará el Visador Tecnico del Colegio de Arquitectos de la
Provincia de Santa Fe.
Si la rescisión fuere con causa,imputable al PROFESIONAL,ésta deberá
ser invocada y acreditada "prima facie" con el ofrecimiento y/o
acreditación de elementos probatorios,en la notificación respectiva.La
rescisión es inmediata y se obliga el COMITENTE a elevar la respectiva notificación
al Colegio Profesional y a la autoridad de aplicación,si se hubiere iniciado el
Expte Municipal y/o Comunal.A la fecha de la rescición deberá tener todas las
obligacionea a su cargo,debidamente cumplidas.
Si la rescisión es imputable al "COMITENTE",deberá ser
invocada y acreditada por "EL PROFESIONAL"conforme se consignó más
arriba.El COMITENTE debe abonar los honorarios del ANTEPROYECTO Y PROYECTO,y de
haberse iniciado la CONDUCCION DE OBRA,deberá abonar el porcentual del
porcentaje de obra e indemnizar al "PROFESIONAL" con un DIEZ POR
CIENTO (10%) de la totalidad de los honorarios pactados,por la citada
conduccion,por la expectativa creada y resuelta sin culpa del PROFESIONAL.
NOVENO:DE LA RESPONSABILIDAD PROFESIONAL
La presentación del PROYECTO por parte del PROFESIONAL al
COMITENTE,presume con la firma de los respectivos planos,la aprobación del
ANTEPROYECTO y PROYECTO y su aceptación de conformidad.
Con la entrega de conformidad de la obra,EL PROFESIONAL se desobliga de
la responsabilidad emergente de los vicios aparentes y mantendrá su
responsabilidad por los vicios ocultos, durante los sesenta días posteriores a
la entrega de la misma,plazo que cuenta el comitente para denunciarlo con
notificación fehaciente.
Cuando EL PROFESIONAL no tenga a su cargo la ejecución de la obra,no
será responsable de todas las obligaciones emergentes de la
misma:remuneraciones,aportes previsionales,sindicales y/ o de seguridad social
del personal contratado por el comitente,polizas de seguro,demandas de
terceros,suministro,cantidad y tiempo de los materiales entregados en
obra,despidos,indemnizaciones por cualquier causa que no sea imputable a la
responsabilidad que el Código de fondo tiene reservado al profesional que
conduce la obra,ni de los vicios aparentes una vez entregada la obra de
conformidad al comitente.
EL PROFESIONAL comunicará al COMITENTE a travez del libro de obra,en el
que deberá consignar con la firma al pie,acreditando su notificación,todas las
novedades de obra y las instrucciones efectuadas.Asimismo,el COMITENTE deberá
consignar de la misma manera,cualquier modificación que se sugiera al PROYECTO
o la CONDUCCION de obra.
DECIMO :DE LOS DERECHOS INTELECTUALES DEL PROYECTO
EL COMITENTE no puede publicar en ningun medio el PROYECTO sin la
autorización del PROFESIONAL.Le esta prohibido enajenar,adaptar, autorizar su
reprodución o servirse de ellos para otras obras,sin el consentimiento del
PROFESIONAL.
*(1):El presente contrato responde a las consultas que generalmente
efectuan los profesionales de la arquitectura al Dr.Ricardo Alejandro
Terrile,en su calidad de Asesor del Colegio de Arquitectos,y especializado en
temas de arquitectura.En el mismo se ha consignado la encomienda por
Anteproyecto,Proyecto y Conducción.Sin embargo,se puede extender a la Dirección
de obra,cuando el autor del proyecto no conduce la obra;ora por decisión del
comitente;ora de quien ejecuta la obra y cuenta con su propio profesional para
conducirla;ora de quien ganó una licitación de ejecucción,con el proyecto
impuesto por el comitente.En todos los casos más otros que puedan generarse,la
Dirección de Obra se justifica cuando existe por parte del comitente y/o el
profesional autor del proyecto,el celo y cuidado de que el proyecto no se
distorsione o tergiverse por el conductor,con la pretención de preservar la
identidad intelectual del proyecto originario y evitar que se aparte del mismo
al interpretar el respectivo plano.
*(2)-(3) ANEXO:Es conveniente suscribir un "ANEXO" como parte
integrante de la CONTRATACION DE TAREAS PROFESIONALES,en la que se determine en
la forma más clara posible,la forma de pago de las distintas etapas del
contrato y la necesidad de concluir cada una de ellas,de forma
documentada,formalizando las respectivas actas.
Asimismo,se deberá consignar,la periodicidad en que se llevará a cabo
la CONDUCCION DE LA OBRA,los días y horarios tentativos y la obligación de las
partes de llevar un libro de obra,donde se expongan todas las
novedades,debiendo firmarse al pie para acreditar la notificación.
Ver: “Diferentes Modelos de Contratos en VADEMÉCUM DE LOS
ARQUITECTOS”. Editorial “Quórum”. Ricardo Alejandro Terrile
SOBRE OBRA REPETIDA ( ART.55 LEY 4114)
¿Qué interpretación
cabe efectuar al art.55 de la
Ley 4114 que dispone:"El pago de los honorarios da derecho al comitente a ejecutar la obra una sola vez;para poder repetirla,deberá satisfacer los honorarios
nuevamente,con el 50% de la escala sobre los trabajos preliminares
y con el 100% sobre los trabajos de
ejecucción.."?.
En primer lugar,el artículo citado esta comprendido dentro del
Capitulo "Arancel Profesional",Titulo V
"Proyectos Completos de
Obras de Arquitectura e Ingeniería",de tal forma que,cuando el citado artículo refiere a los honorarios a cargo del comitente,debe interpretarse por trabajos
preliminares y/o ejecucción, en los terminos del art.48.
En segundo lugar,dispone que el pago de los honorarios da
derecho al comitente a ejecutar la obra una sola vez.
En tercer lugar dice
"...para poder repetirla...",lo que
evidentemente sugiere un proyecto en los terminos del art.48 que se repite.Ello implica,insisto,un
anteproyecto,proyecto,planos generales,de construccion y
planillas,pliego de condiciones,computos metricos,presupuesto
global del proyecto,estudio de propuestas,que se REPITEN.De no ser así,no es
de aplicación el art.55.
Atento lo expuesto, sostengo que ante proyectos de
viviendas colectivas que
conforman un solo proyecto
urbano,con planos generales,de construccion y planillas,presupuesto global,estudio de propuestas,pliego de
condiciones etc.,no debe aplicarse
los extremos del art.55 de la
Ley 4114,que solo estan reservados
cuando el mismo proyecto
se repite exactamente
igual en algun otro punto
geografico o,ante el caso de las
construcciones de viviendas prefabricadas.
VER “VADEMÉCUM DEL ARQUITECTO”. Editorial “Quórum”. Ricardo
Alejandro Terrile
DIRECTOR TÉCNICO, REPRESENTANTE
TÉCNICO, DIRECTOR DE OBRA Y CONDUCTOR TÉCNICO
SOBRE LAS FUNCIONES DEL DIRECTOR TECNICO, REPRESENTANTE TECNICO Y CONDUCTOR:
La Comisión Coordinadora de Colegios y Cajas de Previsión de los
Profesionales de la
Ingeniería, solicitan conocer si
existe correspondencia entre DIRECTOR TECNICO Y REPRESENTAN TE TECNICO
(en la Ley de O. Publicas Nº 5188) y la CONDUCCION TECNICA.
En primer lugar, debemos
distinguir entre OBRA PUBLICA
Y OBRA PRIVADA.
En la OBRA PUBLICA, el comitente es la ADMINISTRACION PUBLICA y
controla y supervisa la obra a través del INSPECTOR DE OBRA, quien se transforma en el DIRECTOR
TECNICO y tiene a
su cargo una función tan
importante como es la "medición de
las respectivas certificaciones". El contratista, es decir,
la empresa constructora, designa un
REPRESENTANTE TECNICO, que representa los intereses de la empresa
constructora y asume la representación que implica la
construcción. Este debe preparar los planes de trabajo,
supervisar la marcha de los mismos,
asumir la responsabilidad por los planos, cálculos de estructura, instalaciones
etc.
En la OBRA PRIVADA, el comitente es el dueño de la propiedad o
quien dispone de la misma, y el profesional asume la CON DUCCION TECNICA,
que implica controlar la fiel interpretación de los planos y de la
documentación técnica que forma parte
del proyecto y la revisión y extension de las certificaciones correspondientes
de pago y/o ajuste final.
Eventualmente, en caso
que el comitente de la obra
privada contrate a un profesional, distinto del autor del
proyecto, para la ejecución de la
conducción técnica, puede reservarse la
facultad de designar al autor del proyecto, como DIRECTOR DE OBRA.
De conformidad con la consulta
efectuada, y atendiendo,reitero, a la diferenciación que debemos efectuar
entre OBRA PUBLICA Y PRIVADA, el Director Técnico de la
obra publica se transforma en el Director de Obra en la privada y el
Repre sentante Técnico de la obra
publica en el Conductor Técnico de la
privada.
En el derecho publico,
provincial y municipal las denominaciones están encontradas y confusas, por lo
que es muy importante determinar en las futuras disposiciones
normativas, el verdadero alcance de los
institutos mencionados.
Ver: “VADEMÉCUM DEL ARQUITECTO”. Editorial “Quórum”. Ricardo
Alejandro Terrile
1.- SOBRE CROQUIS PRELIMINARES, ANTEPROYECTO, PROYECTO, DIRECCION,
CONDUCCION TECNICA, ADMINISTRACION DE OBRAS: ALCANCES DE CADA UNA, EN LA
CONTRATACION DE TAREAS
Los profesionales de la arquitectura cuando suscriben sus encomiendas
de trabajo, raramente incorporan en la contratación profesional los croquis
preliminares y los anteproyectos, así como, las consultas verbales que el
futuro comitente ha peticionado en distintas oportunidades.
Por otra parte, es un lugar común, que los arquitectos suscriban
encomiendas de trabajo limitados al proyecto y la conducción técnica,
confudiendo a ésta con la dirección de obra.
Es importante en el marco de este Boletín Jurídico que el Colegio de
Arquitectos de la Provincia de Santa Fe viene ordenando en los últimos meses,
definir y aclarar los alcances de los institutos arriba mencionados.
CROQUIS PRELIMINARES:
Son los esquemas, diagramas, croquis de plantas, de elevaciones o de
volúmenes, o cualquier otro elemento gráfico que el profesional elabora como
preliminar interpretación del proyecto y/o programa consultado con el
comitente.
ANTEPROYECTO:
Es el conjunto de plantas, cortes, y elevaciones estudiadas conforme a
las disposiciones legales vigentes. Constituye un conjunto de dibujos y demás
elementos gráficos necesarios para conformar una idea general de la obra en
estudio.
El anteproyecto constituye una memoria descriptiva escrita o gráfica y
debe acompañarse de un presupuesto global estimativo.
La justicia ha resuelto en distintos fallos, considerar a los planos y
proyectos cuando estos no son aceptados por la autoridad de aplicación, o no
convencen al comitente, como trabajos de ensayos, preparatorios del definitivo.
PROYECTO:
Constituye el proyecto, el conjunto de elementos gráficos y escritos
que definen con precisión el carácter y finalidad de la obra, y permiten
ejecutarla bajo la dirección de un profesional.
Los elementos que conforman el proyecto, elaborados por el arquitecto,
deben ser suficientes para ejecutar la obra, bajo la dirección de un
profesional, que no necesariamente debe ser el autor del proyecto.
Según las legislaciones comparadas, el contenido del proyecto
comprende: 1).- planos generales, a escala conveniente de plantas, elevaciones
principales y cortes, acotados y señalados con los símbolos convencionales.
2).- planos de construcción y de detalle. 3).- planos de instalaciones y de
estructuras, con sus especificaciones y planillas correspondientes, y 4).-
presupuesto, pliego de condiciones y estudio de propuestas.
El presupuesto que debe contener el proyecto no es otra cosa que la
estimación del valor de la obra realizada, y debe contener un mayor grado de
precisión para el requerido, para el anteproyecto. Es de práctica, su cálculo
por cómputo métrico y precio unitario.
SOBRE LAS FUNCIONES DEL DIRECTOR TECNICO, REPRESENTANTE TECNICO Y CONDUCTOR:
Los profesionales de la Arquitectura no siempre distinguen entre
DIRECTOR TECNICO Y REPRESENTANTE TECNICO(en la Ley de O. Publicas Nº 5188) y la
CONDUCCION TECNICA.
En primer lugar, debemos distinguir entre OBRA PUBLICA Y OBRA PRIVADA.
En la OBRA PUBLICA, el comitente es la ADMINISTRACION PUBLICA ,quien
controla y supervisa la obra a través del INSPECTOR DE OBRA, quien se
transforma en el DIRECTOR TECNICOy tiene a su cargo una función tan importante
como es la "medición de las respectivas certificaciones". El
contratista, es decir, la empresa constructora,designa un REPRESENTANTE
TECNICO, que representa los intereses de la empresa constructora y asume la
representación que implica la construcción. Este debe preparar los planes de
trabajo, supervisar la marcha de los mismos, asumir la responsabilidad por los
planos, cálculos de estructura, instalaciones, etc.
En la OBRA PRIVADA, el comitente es el dueño de la propiedad o quien
dispone de la misma, y el profesional asume la CONDUCCION TECNICA, que implica
controlar la fiel interpretación de los planos y de la documentación técnica
que forma parte del proyecto y la revisión y extension de las certificaciones
correspondientes de pago y/o ajuste final. Eventualmente, en caso que el
comitente de la obra privada contrate a un profesional, distinto del autor del
proyecto, para la ejecución de la conducción técnica, puede reservarse la
facultad de designar al autor del proyecto, como DIRECTOR DE OBRA.
De conformidad con la consulta efectuada, y atendiendo,reitero, a la
diferenciación que debemos efectuar entre OBRA PUBLICA Y PRIVADA, el Director
Técnico de la obra publica se transforma en el Director de Obra en la privada y
el Representante Técnico de la obra publica en el Conductor Técnico de la
privada.
ADMINISTRACION DE OBRAS:
La administración no es una función de la arquitectura, sino que
constituye un MANDATO, que el comitente otorga al profesional, ajenas a la fiel
interpretación de los planos, pero directamente vinculadas a la construcción de
la obra.
Al constituír un mandato, la legislación aplicable esta determinada por
los art. 1869, correlativos y concordantes del Código Civil.
El comitente le delega al profesional la responsabilidad de adquirir
materiales, contratar la mano de obra, celebrar contratos con los diferentes
oficios, etc.
2.- SOBRE EL REGLAMENTO DE LETRERO:
Es obligatorio colocar en el frente de toda obra y desde el comienzo de
la ejecución de la misma, un cartel en idioma nacional que indique el nombre
del profesional que ha ejecutado el "proyecto" y del que tendrá a su
cargo la "conducción técnica" de la obra y, cuando lo hubiere, el del
profesional que actuará en la "dirección de la obra", cada uno con su
título habilitante sin abreviaturas.
Podrán figurar dentro del cartel obligatorio o en cartel separado, la
nómina de los profesionales que hayan colaborado en el proyecto general o en
los de estructuras o instalaciones complementarias, o actúen en la conducción
técnica.
En ningún cartel de obra podra figurar el nombre de un profesional y su
título correspondiente, sin la especificación clara de la función que
desempeña.
En el caso de varios profesionales que integren la firma, no es
necesario que figuren con el nombre completo, siempre que lo comuniquen al
Colegio, detallando el nombre íntegro y el título que a cada uno le
corresponde.
Cuando se trate de proyectos correspondientes a obras estatales o a
planos tipos de vivienda realizadas por entidades administrativas, será citada
la repartición en el letrero de obra, en lugar del profesional.
3.- ROTULACION DE LOS PLANOS DE OBRA:
En los planos de obra pueden figurar otros profesionales que hayan
intervenido en el cálculo y/o proyecto de estructuras especiales y
complementarias.
Se debe indicar expresamente la jurisdicción municipal o comunal que
corresponda, calle y número de la obra o en su defecto, croquis de ubicación
dentro de la manzana numerada o esquema referido a plano de mensura registrado.
Todos los planos llevarán fecha de ejecución y aclaración del nombre
del o de los profesionales firmantes.
Debe tenerse en cuenta que el Decreto Nº 11.217 y la Resolución Nº
1434, dispone que en la rotulación de planos y carteles debe tenerse presente
que existe incompatibilidad absoluta en el desempeño simultáneo de la
"Dirección de obra" con la de "Conducción Técnica", función
esta imprescindible y que involucra la responsabilidad civil por la buena
ejecución de los trabajos y la calidad de materiales y suelos.
VER: “VADEMÉCUM DEL ARQUITECTO”. Editorial “Quórum”. Ricardo
Alejandro Terrile
INHIBICIONES E INCOMPATI BILIDADES EN EL REGLAMENTO DE CONCURSO"
INHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES EN EL REGLAMENTO DE CONCURSOS DE ARQUITECTURA Y URBANISMO
Dentro de las normas
generales del "Reglamento de
Concursos de Arquitectura y Urbanismo", establecidos en
la Capitulo I, se dispone en su
art. 3, los "objetivos, significación y
destino del sistema de Concursos" para cada uno de los protagonistas; entre ellos, los Asesores y el Jurado (ver 4/ y 5/).
Es importante detenerse en el contenido de las mencionadas
disposiciones, dado que define el alcance
de cada partipante (Ver norma).
Por imperio del art.4, el
"Reglamento de Concursos",
autoriza la delegación del
CAPSF a los
Colegios de Distrito, con
jurisdicción en el lugar de la obra o
ta rea, a elaborar pre-convenios, integrar los jurados, de terminar el
monto de premios, establecer y
definir la futura relación
"arquitecto-comitente".
Desde ese
punto de vista,
interpreto que los
miembros de la Mesa Ejecutiva
del Directorio de los Colegios de Distrito, tienen incompatibilidad general
para presentarse en los concursos.
El art. 13 en su apartado
3/, dentro de la delegación efectuada por el D.S.P., se autoriza al Colegio de Distrito con jurisdicción en el lugar, a
firmar el "pre- convenio.
Ello nos lleva a confirmar,
que los miembros de la
Mesa Ejecutiva de los Directorios de Distrito con jurisdicción en
el lugar, tienen
incompatibilidad absoluta para
presentarse en los concursos.
El art. 15 del citado
reglamento, enumera a los profesionales
de la arquitectura que tienen incompatibilidades; las que no son
absolutas, a tenor de la norma que
expresa: "..salvo expresa disposición del D.S.P., no podran
participar de un concurso......". Es decir, que por Resolución del D.S.P., pueden intervenir.
Tienen incompatibilidad con las caracteristicas enunciadas:
a)-. Quien desempeñe
funciones ejecutivas en los organismos gubernamentales.....;
b)-. Quien hubiera intervenido
en la confección del programa y aquel que tenga relacion laboral
con Secretarías, Organismos, Direcciones, Departamentos del Promotor que hayan intervenido en la gestión
del concurso;
c).- Los integrantes del
D.S.P. y de la Mesa Ejecutiva del
Colegio de Distrito organizador;
d).- No podran inscribirse los Jurados, sus
socios, colaboradores habituales y sus
familiares en primer grado de
consaguinidad o afinidad; salvo lo establecido en el art. 22, al cual me remito
e).- Quien mantenga deuda de
cuotas colegiales y/o
aportes o esté cumplimiendo sanciones previstas en el C. de Etica;
f).- Quien tuviere
vinculación o colaboración profesional con la Asesoría, salvo lo establecido
por el art. 25 al cual me remito.
El art. 16 es muy
importante, en el tema
que nos ocupa, habida cuenta que establece
una limitación al
eventual y futuro participante, obligando al mismo, comunicar
su incompatibilidad relativa al
D.S.P., con el objeto de que se aparte
el miembro del Jurado, Asesor,
miembro de la Mesa Ejecutiva del D.S.P. y/o del Distrito organizador o patrocinador del Concurso.
Asimismo, el art. 22 dispone
que el Asesor se puede inhibir
en dos ocasiones, y en un mismo año, mediante contestación fehaciente cuando fuera convocado.
En el caso de los Jurados,
la inhibición debe realizarce por escrito, con antelación (art.25)
VER: “VADEMÉCUM DEL ARQUITECTO”. Editorial “Quórum”. Ricardo
Alejandro Terrile
APENDICE: ANTECEDENTES LEGISLATIVOS
A)- ESTATUTO DEL PERSONAL DE LA COSNTRUCCION (LEY 22.250)
B)- LEY SOBRE RIESGO DE TRABAJO (LEY 24.557)
A)- Legislación
Estatuto del Personal de la Construcción. Ley 22250
Ley de sanción. Ley 22250
1. Están comprendidos en el régimen establecido por la presente ley:
a) El empleador de la industria de la construcción que ejecute obras de
ingeniería o arquitectura, ya se trate de excavaciones, de construcciones
nuevas o de modificación, reparación, conservación o demolición de las
existentes, de montaje o instalación de partes ya fabricadas, o de vía y obras.
También está comprendido aquél que elabore, elementos necesarios o efectúe
trabajos destinados exclusivamente para la ejecución de aquellas obras, en
instalaciones o dependencias de su propia empresa, establecidas con carácter
transitorio y para ese único fin.
b) El empleador de las industrias o de las actividades complementarias
o coadyuvantes de la construcción propiamente dicha, únicamente con relación al
personal que contrate exclusivamente para ejecutar trabajos en las obras o
lugares a que se refiere el inc. a.
c) El trabajador dependiente de los referidos empleadores que,
cualquiera fuere la modalidad o denominación que se acuerde a su contratación o
la forma de su remuneración, desempeñe sus tareas en las obras o lugares de
trabajo determinados en los incs. a y b. Como asimismo el trabajador que se
desempeñe en los talleres, depósitos o parques destinados a la conservación,
reparación, almacenaje o guarda de los elementos de trabajo utilizados en dichas
obras o lugares.
2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley:
a) El personal de dirección, el administrativo, el técnico, el
profesional, el jerárquico y el de supervisión.
b) El propietario del inmueble que no siendo empleador de la industria
de la construcción construya, repare o modifique su vivienda individual y los
trabajadores ocupados directamente por él a esos efectos.
c) La Administración pública nacional, provincial y las
municipalidades, sus entes centralizados, descentralizados o autárquicos.
d) Las empresas del Estado, las empresas estatales con regímenes
especiales, las sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación
estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta o de propiedad del Estado o
en las que este tenga mayoría accionaria, cuando realicen obras de las
señaladas en el art. 1 para uso propio, y por el sistema de administración
directa con personal de su propia dotación.
12. El empleador de la industria de la construcción deberá aportar
mensualmente una contribución con destino al Registro Nacional, que consistirá
en hasta un 4 % sobre los aportes al Fondo de Desempleo, la que será depositada
dentro del plazo fijado en el art. 16. En tal oportunidad, se agregará la
contribución correspondiente al aporte al Fondo de Desempleo realizado en
efectivo de acuerdo a la previsión establecida por el art. 17 de esta ley.
En caso de mora, la suma adeudada por este concepto será objeto de
incrementación en la forma establecida en el primer y segundo párrafos del art.
20, sin perjuicio de la aplicación de las penalidades que pudiera corresponder
en virtud de lo previsto en el art. 33, inc. d.
13. La libreta de aportes es el instrumento de carácter obligatorio que
expide el Registro Nacional de la Industria de la Construcción con arreglo al
régimen de la presente ley como medio para verificar su aplicación. En ella
deberán consignarse los datos y demás constancias que determine la
reglamentación.
Al iniciarse la relación laboral, el empleador requerirá del trabajador
la presentación de la libreta y este último deberá hacer efectiva su entrega en
el término de 5 días hábiles, a partir de la fecha de su ingreso.
Si no contare con el citado documento, deberá proporcionar al
empleador, dentro de ese mismo lapso, los datos requeridos para la inscripción,
renovación de la libreta u obtención de duplicado, de lo cual se otorgará al
trabajador constancia escrita que acredite su cumplimiento en término. El
correspondiente trámite deberá ser iniciado por el empleador dentro de los 15 días
hábiles contados desde la fecha de ingreso.
14. En caso que el trabajador no hubiere satisfecho en término las
exigencias que el artículo anterior le impone, el empleador lo intimará para
que así lo haga en un plazo de 48 horas. La intimación requerida se practicará
dentro de los 10 días hábiles contados desde el ingreso del trabajador.
Cuando éste no dé cumplimiento a las obligaciones a su cargo a pesar de
la intimación, el empleador deberá declarar rescindida la relación laboral, sin
otra obligación que la de abonar las remuneraciones devengadas.
15. El Fondo de Desempleo vigente para el trabajador de la industria de
la construcción de todo el país se integra con un aporte obligatorio a cargo
del empleador, que deberá realizarlo mensualmente desde el comienzo de la
relación laboral.
Durante el primer año de prestación de servicios, el aporte será el
equivalente al 12% de la remuneración mensual, en dinero, que perciba el
trabajador en concepto de salarios básicos y adicionales establecidos en la
convención colectiva de trabajo de la actividad, con más los incrementos que
hayan sido dispuestos por el Poder Ejecutivo nacional en forma general o que
hayan sido concedidos por el empleador en forma voluntaria, sobre los salarios
básicos .
A partir del año de antigüedad, dicho aporte será del 8%.
Los aportes referidos, no podrán ser modificados por disposiciones de
las convenciones colectivas de trabajo.
Con el objeto de que los aportes depositados en concepto de Fondo de
Desempleo reditúen beneficios acordes con las variaciones del poder adquisitivo
de la moneda, el depósito de los mismos deberá efectuarse en cuentas a nombre
del trabajador que posibiliten el mejor logro de los fines mencionados. En
todos los casos, la cuentas se abrirán en entidades bancarias y estarán sujetas
a la reglamentación que dicte el Banco Central de la República Argentina sobre
el particular.
El Fondo de Desempleo constituirá un patrimonio inalienable e
irrenunciable del trabajador, no pudiendo ser embargado, cedido ni gravado
salvo por imposición de cuota alimentaria y una vez producido el desempleo.
El sistema a que se refiere el presente artículo para el trabajador de
la industria de la construcción reemplaza al régimen de preaviso y despido
contemplados por la Ley de Contrato de Trabajo.
16. Los depósitos de los aportes al Fondo de Desempleo se efectuarán
dentro de los primeros 15 días del mes siguiente a aquél en que se haya
devengado la remuneración, prohibiéndose el pago directo al trabajador que
cesare en sus tareas, salvo el supuesto contemplado en el artículo siguiente.
17. El trabajador dispondrá del Fondo de Desempleo al cesar la relación
laboral, debiendo la parte que resuelva rescindir el contrato, comunicar a la
otra su decisión en forma fehaciente.
Producida la cesación, el empleador deberá hacerle entrega de la
libreta de aporte con la acreditación de los correspondientes depósitos y de la
actualización a que hubiere lugar, según lo determinado en el art. 30, dentro
del término de 48 horas de finalizada la relación laboral. Unicamente en caso
de se abonará en forma directa el aporte que corresponda a la remuneración por
la cantidad de días trabajados durante el lapso respecto del cual no haya
vencido el plazo para el depósito previsto por el art. 16.
En caso de fallecimiento o concurso del empleador, sus sucesores,
síndico o liquidador, deberán proceder a la entrega de aquel instrumento o en
su defecto al pago de los aportes al Fondo de Desempleo no depositados, en la
forma establecida por esta ley, dentro de un plazo máximo de 30 días hábiles
contados a partir del cese de la relación laboral, salvo que por las
circunstancias del caso, la autoridad administrativa de aplicación o la
judicial otorgare un plazo mayor, el que no podrá exceder de 90 días hábiles.
19. En ningún caso el empleador podrá abonar al trabajador por cada
jornada normal de trabajo, una retribución menor a la fijada por la convención
colectiva de trabajo y normas salariales aplicables.
Si el empleador se atrasase en el pago de los haberes o los hiciere
efectivos en cantidad insuficiente, el trabajador tendrá derecho a reclamar
además de las remuneraciones o diferencias debidas, una reparación equivalente
al doble de la suma que, según el caso, resultare adeudársele, siempre que
mediante intimación fehaciente formulada dentro de los 10 días hábiles contados
a partir del momento en que legalmente deba efectuársele el pago de las
remuneraciones correspondientes al período a que se refiera la reglamentación,
y a condición de que el empleador no regularice el pago en los 3 días hábiles
subsiguientes al requerimiento.
En las situaciones contempladas por este artículo la sanción pecuniaria
a favor del trabajador procederá medie o no rescisión del contrato.
20. Producida la cesación de la relación laboral y si el trabajador le
retirare la libreta de aportes, el empleador deberá intimarlo para que así lo
haga por telegrama dirigido al domicilio consignado en aquel instrumento bajo
apercibimiento de que transcurrido 5 días hábiles desde la fecha de la
intimación, procederá a entregarla al Registro Nacional de la Industria de la
Construcción.
Vencido el plazo de 4 meses desde la fecha de la intimación señalada
precedentemente, sin que se hubiere presentado el trabajador, derechohabientes
o beneficiarios, el Fondo de Desempleo respectivo pasará a integrar el
patrimonio del Consejo Nacional de Educación Técnica.
21. En los casos de ausencia de sus tareas con motivo de accidentes o
enfermedades inculpables, el trabajador percibirá el salario básico y
adicionales cuando correspondieren, establecidos para su categoría en la
convención colectiva de trabajo, con más los incrementos que hayan sido
dispuestos por el Poder Ejecutivo nacional o que hayan sido concedidos por el
empleador en forma voluntaria sobre los salarios básicos, durante los días
laborables, por un período de hasta 3 meses si su antigüedad en el empleo fuere
menor de 5 años y de hasta 6 meses si fuera mayor. La recidiva de enfermedades
crónicas no será considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurridos
los 2 años.
El trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la
enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, en el trascurso de la
primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de
concurrir por alguna de esas causas.
Mientras no lo haga, perderá el derecho a percibir la remuneración
correspondiente, salvo que la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo
en consideración su carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente
acreditada.
El trabajador estará obligado a someterse al control que se efectúe por
el facultativo designado por el empleador.
22. Durante las ausencias justificadas por las causas indicadas en el
artículo precedente, el empleador continuará depositando los aportes al Fondo
de Desempleo, en base a las remuneraciones liquidadas como se indica en el
mismo artículo.
Si el empleador rescindiera el contrato laboral durante los períodos
referidos en el artículo anterior, deberá abonar las remuneraciones y hacer
efectivos los aportes con destino al Fondo de Desempleo, correspondientes a
todo el tiempo que faltare para el vencimiento de dichos períodos; con más los
aumentos que durante el período de suspensión fueren acordados a los de su
misma categoría por aplicación de una norma legal, convención colectiva o
decisión del empleador.
25. Cuando la obra por su naturaleza, magnitud o características
especiales o la de los trabajos a realizarse en ella, requiera como necesidad
impostergable ocupar trabajadores en días sábado después de las 13 horas,
domingo o feriado) nacional, el Ministerio de Trabajo de la Nación podrá
autorizar para cada obra el trabajo en esos días, mediante el pago del salario,
sin recargo alguno, respecto de los días sábado y domingo.
En tales supuestos el trabajador tendrá derecho a un descanso
compensatorio continuado equivalente a media jornada por cada día sábado
trabajado después de las 13 horas y una jornada completa por cada día domingo o
feriado nacional trabajado. cuyo otorgamiento no podrá ser diferido más allá de
los 21 días corridos de trabajo, computados desde el último día de descanso
gozado.
Si el empleador omitiere acordar el descanso compensatorio a que se
refiere el párrafo anterior en tiempo y forma, el trabajador dispondrá de un
plazo de 7 días corridos para ejercitar ese derecho, el que se computará a
partir de la e expiración del p lazo en que debió ser otorgado. El trabajador
deberá comunicar con 24 horas de anticipación, y en forma fehaciente, al
empleador la iniciación del descanso compensatorio. Ocurridas estas
circunstancias el empleador estará obligado a abonar el salario habitual por
cada día de descanso trabajado con el 100% de recargo.
27. El empleador podrá suspender al trabajador hasta 20 días en el año,
contados a partir de la primera suspensión. Para que la suspensión sea válida,
deberá ser fehacientemente notificada y contener plazo fijo. Durante el período
de suspensión, el empleador deberá continuar efectuando el aporte previsto en
el art. 15.
31. El empleador conservará el empleo al trabajador cuando éste deba
prestar servicio militar obligatorio, por llamado ordinario, movilización o
convocatorias especiales desde la fecha de su convocación y hasta 30 días
después de concluido el servicio, siempre que este lapso no exceda el de la
ejecución de la obra o de la tarea específica que aquél cumpliera.
El tiempo de permanencia en el servicio será considerado período de
trabajo a los efectos del cómputo de su antigüedad, frente a los beneficios que
por esta ley o convenciones colectivas de trabajo le hubiese correspondido en
el caso de haber prestado servicios. El tiempo de permanencia en el servicio no
será considerado para determinar los promedios de remuneraciones a los fines de
la aplicación de las mismas disposiciones.
32. Quien contrate o subcontrate los servicios de contratistas o
subcontratistas de la construcción, deberá requerir de éstos la constancia de
su inscripción en el Registro Nacional de la Industria de la Construcción y
comunicar a éste la iniciación de la obra y su ubicación.
Los empresarios, los propietarios y los profesionales, cuando se
desempeñen como constructores de obra que contraten contratistas o
subcontratistas que no hayan acreditado su inscripción en el Registro Nacional,
serán, por esa sola omisión, responsables solidariamente de las obligaciones de
dichos contratistas respecto al personal que ocuparen en la obra y que fueren
emergentes de la relación laboral referida a la misma.
35. Las disposiciones de esta ley son de orden público y excluyen las
contenidas en la Ley de Contrato de Trabajo en cuanto se refieran a aspectos de
la relación laboral contempladas en la presente ley.
En lo demás, aquélla será de aplicación en todo lo que resulte
compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades de este régimen
jurídico específico.
Decreto Reglamentario. Decreto 1342/81
1. Se considera como fecha de iniciación de la actividad como empleador
de la industria de la construcción, la coincidente con el día en que procedió a
celebrar el primer contrato laboral con uno o más trabajadores afectados al
régimen, con prescindencia de toda otra relacionada con la constitución de
sociedad o iniciación de su funcionamiento administrativo o celebración de
contratos de ejecución de obras sin comienzo de las mismas.
(Art. 3, párrafo. 2 de la ley)
10. La parte de la remuneración que fuere variable, se liquidará
teniendo en cuenta el promedio de lo percibido en los últimos 3 meses o durante
todo el lapso de prestación si fuere inferior.
(Art. 21 párrafo 1 de la ley)
Disposición 245/95
Registro Nacional de la Industria de la Construcción
Disposición 245/95
Establécese un régimen único de sanciones por infracciones a la ley
22250 con vigencia en todo el territorio nacional
Del 1 de septiembre de 1995
Publicada en el B. O. el 11 de septiembre de 1995
B)- Legislación
Ley sobre riesgos del trabajo
Ley 24557
Sancionada el 13 de octubre de 1995
Promulgada el 3 de octubre de 1995
Publicada en el B. O. el 4 de octubre de 1995
Capítulo I. Objetivos y ámbito de aplicación de la ley
1. Normativa aplicable y objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo
(LRT).
1. La prevención de los riesgos y la reparación de los daños derivados
del trabajo se regirán por esta LRT y sus normas reglamentarias.
2. Son objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT):
a) Reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los
riesgos derivados del trabajo;
b) Reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de
enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado;
c) Promover la recalificación y la recolocación de los trabajadores
damnificados;
d) Promover la negociación colectiva laboral para la mejora de las
medidas de prevención y de las prestaciones reparadoras.
2. Ambito de aplicación.
1. Están obligatoriamente incluídos en el ámbito de la LRT:
a) Los funcionarios y empleados del sector público nacional, de las
provincias y sus municipios y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires;
b) Los trabajadores en relación de dependencia del sector privado;
c) Las personas obligadas a prestar un servicio de carga pública.
2. El Poder Ejecutivo nacional podrá incluir en el ámbito de la LRT a:
a) Los trabajadores domésticos;
b) Los trabajadores autónomos;
c) Los trabajadores vinculados por relaciones no laborales; y
d) Los bomberos voluntarios.
3. Seguro obligatorio y autoseguro.
1. Esta LRT rige para todos aquellos que contraten a trabajadores
incluídos en su ámbito de aplicación.
2. Los empleadores podrán autoasegurar los riesgos del trabajo
definidos en esta ley, siempre y cuando acrediten con la periodicidad que fije
la reglamentación:
a) Solvencia económico-financiera para afrontar las prestaciones de
esta ley; y
b) Garanticen los servicios necesarios para otorgar las prestaciones de
asistencia médica y las demás previstas en el artículo 20 de la presente ley.
3. Quienes no acrediten ambos extremos deberán asegurarse
obligatoriamente en una "Aseguradora de Riesgo del Trabajo (ART)" de
su libre elección.
4. El Estado nacional, las provincias y sus municipios y la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires podrán igualmente autoasegurarse.
4. Obligaciones de las partes.
1. Los empleadores y los trabajadores comprendidos en el ámbito de la
LRT, así como las ART están obligados a adoptar las medidas legalmente
previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo.
A tal fin y sin perjuicio de otras actuaciones establecidas legalmente,
dichas partes deberán asumir compromisos concretos de cumplir con las normas
sobre higiene y seguridad en el trabajo. Estos compromisos podrán adoptarse en
forma unilateral, formar parte de la negociación colectiva, o incluirse dentro
del contrato entre la ART y el empleador.
2. Los contratos entre la ART y los empleadores incorporarán un Plan de
Mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad, que indicará las
medidas y modificaciones que el empleador deba adoptar en cada uno de sus
establecimientos para adecuarlos a la normativa vigente, fijando en
veinticuatro (24) meses el plazo máximo para su ejecución.
El Poder Ejecutivo nacional regulará las pautas y contenidos del Plan
de Mejoramiento, así como el régimen de sanciones.
3. Mientras el empleador se encuentre ejecutando el Plan de
Mejoramiento no podrá ser sancionado por incumplimiento de las normas de
higiene y seguridad en el trabajo.
4. La ART controlará la ejecución del Plan de Mejoramiento y está
obligada a denunciar los incumplimientos a la Superintendencia de Riesgos del
Trabajo (SRT).
5. La discrepancias acerca de la ejecución del Plan de Mejoramiento
serán resueltas por la SRT.
6. Contingencias.
1. Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y
violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre
el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el
damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas
al trabajo. El trabajador podrá declarar por escrito ante el empleador, y éste
dentro de las setenta y dos (72) horas ante el asegurador, que el itinere se
modifica por razones de estudio, concurrencia a otro empleo o atención de
familiar directo enfermo y no conviviente, debiendo prestar el pertinente
certificado a requerimiento del empleador dentro de los tres (3) días hábiles
requerido.
2. Se consideran enfermedades profesionales aquellas que se encuentran
incluídas en el listado de enfermedades profesionales que elaborará y revisará
el Poder Ejecutivo anualmente, conforme al procedimiento del artículo 40
apartado 3 de esta ley. El listado identificará agente de riesgo, cuadros
clínicos y actividades, en capacidad de determinar por sí la enfermedad
profesional.
Las enfermedades no incluídas en el listado como sus consecuencias en
ningún caso serán consideradas resarcibles.
3. Están excluídos de esta ley:
a) Los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales causados
por dolo del trabajador o por fuerza mayor extraña al trabajo;
b) La incapacidades del trabajador preexistentes a la iniciación de la
relación laboral y acreditadas en el examen preocupacional efectuado según las
pautas establecidas por la autoridad de aplicación.
7. Incapacidad Laboral Temporaria.
1. Existe situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cuando el
daño sufrido por el trabajador le impida temporariamente la realización de sus
tareas habituales.
2. La situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cesa por:
a) Alta médica;
b) Declaración de Incapacidad Laboral Permanente (ILP);
c) Transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante;
d) Muerte del damnificado.
8. Incapacidad Laboral Permanente.
1. Existe situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) cuando el
daño sufrido por el trabajador le ocasione una disminución permanente de su
capacidad laborativa.
2. La Incapacidad Laboral Permanente (ILP) será total, cuando la disminución
de la capacidad laborativa permanente fuere igual o superior al 66%, y parcial,
cuando fuere inferior a este porcentaje.
3. El grado de incapacidad laboral permanente será determinado por las
comisiones médicas de esta ley, en base a la tabla de evaluación de las
incapacidades laborales, que elaborará el Poder Ejecutivo nacional y, ponderará
entre otros factores, la edad del trabajador, el tipo de actividad y las
posibilidades de reubicación laboral.
4. El Poder Ejecutivo nacional garantizará, en los supuestos que
correspondiese, la aplicación de criterios homogéneos en la evaluación de las
incapacidades dentro del Sistema Integral de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) y
de la LRT.
9. Carácter provisorio y definitivo de la ILP.
1. La situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) que diese
derecho al damnificado a percibir una prestación de pago mensual, tendrá
carácter provisorio durante los 36 meses siguientes a su declaración.
Este plazo podrá ser extendido por las comisiones médicas, por un máximo
de 24 meses más, cuando no exista certeza acerca del carácter definitivo del
porcentaje de disminución de la capacidad laborativa.
En los casos de incapacidad laboral permanente parcial el plazo de
provisionalidad podrá ser reducido si existiera certeza acerca del carácter
definitivo del porcentaje de disminución de la capacidad laborativa.
Vencidos los plazos anteriores, la Incapacidad Laboral Permanente
tendrá carácter definitivo.
2. La situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) que diese derecho
al damnificado a percibir una suma de pago único tendrá carácter definitivo a
la fecha del cese del período de incapacidad temporaria.
10. Gran invalidez.
Existe situación de gran invalidez cuando el trabajador en situación de
incapacidad laboral permanente total necesite la asistencia continua de otra
persona para realizar los actos elementales de su vida.
13. Prestaciones por Incapacidad Laboral Temporaria
1. A partir de la primera manifestación invalidante y mientras dure el
período de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), el damnificado percibirá una
prestación de pago mensual, de cuantía igual al valor mensual del ingreso base.
La Prestación dineraria correspondiente a los primeros diez días estará
a cargo del empleador. Las prestaciones dinerarias siguientes estarán a cargo
de la ART la que, en todo caso, asumirá las prestaciones en especie.
El pago de la prestación dineraria deberá efectuarse en el plazo y en
la forma establecida en la ley 20744 (t.o. 1976) para el pago de las
remuneraciones a los trabajadores.
2. El responsable del pago de la prestación dineraria retendrá los
aportes y efectuará las contribuciones correspondientes al sistema de seguridad
social, abonando asimismo las asignaciones familiares.
3. Durante el período de Incapacidad Laboral Temporaria, originada en
accidentes de trabajo o en enfermedades profesionales, el trabajador no
devengará remuneraciones de su empleador, sin perjuicio de lo dispuesto en el
segundo párrafo del apartado 1 del presente artículo.
14. Prestaciones por Incapacidad Permanente Parcial(IPP)
1. Mientras dure la situación de provisionalidad de la Incapacidad
laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá una prestación de
pago mensual cuya cuantía será igual al 70% del valor mensual del ingreso base
multiplicado por el porcentaje de incapacidad, además de las asignaciones
familiares correspondientes.
2. Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad laboral
Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá las siguientes prestaciones:
a) Cuando el porcentaje de incapacidad sea igual o inferior al 20%, una
indemnización de pago único, cuya cuantía será igual a 43 veces el valor
mensual del ingreso base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por
un coeficiente que resultará de dividir el número 65 por la edad del
damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante.
Esta suma en ningún caso será superior a la cantidad que resulte de
multiplicar $ 55.000 por el porcentaje de incapacidad;
b) Cuando el porcentaje de incapacidad sea superior al 20% e inferior
al 66%, una Renta Periódica, contratada en los términos de esta ley, cuya
cuantía será igual al 70% del valor mensual del ingreso base multiplicado por
el porcentaje de incapacidad. Esta prestación está sujeta a las retenciones por
aportes previsionales y del sistema nacional del seguro de salud.
15. Prestaciones por Incapacidad Permanente Total (IPT)
1. Mientras dure la situación de provisionalidad de la Incapacidad
Laboral Permanente Total (IPT), el damnificado percibirá una prestación de pago
mensual equivalente al 70% del valor mensual del ingreso base. Percibirá
además, las asignaciones familiares correspondientes.
Durante ese período, el damnificado no tendrá derecho a las
prestaciones del sistema previsional.
2. Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad laboral
Permanente Total (IPT), el damnificado recibirá las prestaciones que por retiro
definitivo por invalidez establezca el régimen previsional al que estuviere
afiliado.
El damnificado percibirá, asimismo, en las condiciones que establezca
la reglamentación, una prestación de pago mensual complementaria a la
correspondiente al régimen previsional. Su monto se determinará actuarialmente
en función del capital integrado por la ART. Este capital equivaldrá a 43 veces
el valor mensual del ingreso base, multiplicado por un coeficiente que
resultará de dividir el número 65 por la edad del damnificado a la fecha de la
primera manifestación invalidante y no podrá ser superior a los $ 55.000.
3. Cuando la Incapacidad Permanente Total no deviniere en definitiva,
la ART se hará cargo del capital de recomposición correspondiente, definido en
la ley 24241 (artículo 94) o, en su caso, abonará una suma equivalente al
régimen previsional a que estuviese afiliado el damnificado.
16. Retorno al trabajo por parte del damnificado
1. La percepción de prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral
Permanente es compatible con el desempeño de actividades remuneradas.
2. El Poder Ejecutivo nacional podrá reducir los aportes y contribuciones
al Sistema de Seguridad Social, correspondientes a supuestos de retorno al
trabajo de trabajadores con Incapacidad Laboral Permanente.
17. Gran invalidez
1. El damnificado declarado gran inválido percibirá las prestaciones
correspondientes a los distintos supuestos de Incapacidad Laboral Permanente
Total (IPT).
2. Adicionalmente, la ART abonará al damnificado una prestación de pago
mensual equivalente a tres veces el valor del AMPO definido por la ley 24241
(artículo 21), que se extinguirá a la muerte del damnificado.
18. Muerte del damnificado
1. Los derechohabientes accederán a la pensión por fallecimiento
prevista en el régimen previsional al que estuviera afiliado el damnificado y a
la prestación de pago mensual complementaria prevista en el artículo 15
apartado 2.
2. Se consideran derechohabientes a los efectos de esta ley a las
personas enumeradas en el artículo 53 de la ley 24241, quienes concurrirán en
el orden de prelación y condiciones allí señaladas.
26. Aseguradoras de Riesgo del Trabajo
1. Con la salvedad de los supuestos del régimen del autoseguro, la
gestión de las prestaciones y demás acciones previstas en la LRT estará a cargo
de entidades de derecho privado, previamente autorizadas por la SRT, y por la
Superintendencia de Seguros de la Nación, denominadas "Aseguradoras de
Riesgo del Trabajo" (ART), que reúnan los requisitos de solvencia
financiera, capacidad de gestión, y demás recaudos previstos en esta ley, en la
ley 20091 y en sus reglamentos.
2. La autorización conferida a una ART será revocada:
a) Por las causas y procedimientos previstos en esta ley, en la ley
20091, y en sus respectivos reglamentos;
b) Por omisión de otorgamiento íntegro y oportuno de las prestaciones
de esta LRT;
c) Cuando se verifiquen deficiencias graves en el cumplimiento de su
objeto, que no sean subsanadas en los plazos que establezca la reglamentación.
3. Las ART tendrán como único objeto el otorgamiento de las
prestaciones que establece esta ley, en el ámbito que, de conformidad con la
reglamentación, ellas mismas determinen.
4. Las ART podrán, además, contratar con sus afiliados:
a) El otorgamiento de las prestaciones dinerarias previstas en la
legislación laboral para los casos de accidente y enfermedad inculpables; y
b) La cobertura de las exigencias financieras derivadas de los juicios
por accidentes y enfermedades de trabajo con fundamento en leyes anteriores.
Para estas dos operatorias la ART fijará libremente la prima, y llevará
una gestión económica y financiera separada de la que corresponda al funcionamiento
de la LRT.
Ambas operaciones estarán sometidas a la normativa general en materia
de seguros.
5. El capital mínimo necesario para la constitución de una ART será de
tres millones de pesos ($ 3.000.000) que deberá integrarse al momento de la constitución.
El Poder Ejecutivo nacional podrá modificar el capital mínimo exigido,
y establecer un mecanismo de movilidad del capital en función de los riesgos
asumidos.
6. Los bienes destinados a respaldar las reservas de la ART no podrán
ser afectados a obligaciones distintas a las derivadas de esta ley, ni aun en
caso de liquidación de la entidad.
En este último caso, los bienes serán transferidos al Fondo de Reserva
de la LRT.
7. Las ART deberán disponer, con carácter de servicio propio o
contratado, de la infraestructura necesaria para proveer adecuadamente las
prestaciones en especie previstas en esta ley. La contratación de estas
prestaciones podrá realizarse con las obras sociales.
27. Afiliación
1. Los empleadores no incluídos en el régimen de autoseguro deberán
afiliarse obligatoriamente a la ART que libremente elijan, y declarar las altas
y bajas que se produzcan en su plantel de trabajadores.
2. La ART no podrá rechazar la afiliación de ningún empleador incluído
en su ámbito de actuación.
3. La afiliación se celebrará en un contrato cuya forma, contenido, y
plazo de vigencia determinará la SRT.
4. La renovación del contrato será automática, aplicándose el Régimen
de Alícuotas vigente a la fecha de renovación.
5. La rescisión del contrato de afiliación estará supeditada a la firma
de un nuevo contrato por parte del empleador con otra ART o a su incorporación
en el régimen de autoseguro.
44. Prescripción
1. Las acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos años a
contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada y, en todo
caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral.
2. Prescriben a los diez (10) años a contar desde la fecha en que debió
efectuarse el pago, las acciones de los entes gestores y de los de la regulación
y supervisión de esta ley, para reclamar el pago de sus acreencias.
VER: “VADEMÉCUM DEL ARQUITECTO”. Editorial “Quórum”. Ricardo
Alejandro Terrile
DESREGULACION ECONOMICA Y DE HONORARIOS PROFESIONALES"
El art. 121 de la
Constitución Nacional establece que las
provincias conservan todo el poder no delegado
por esta Constitución al gobierno federal. Por otra parte el art.
124 y 125 de la Carta Magna
facultan a las provincias la
celebración de tratados parciales
para fines de administración de
justicia, de intereses economicos y trabajos de utilidad común,
con conocimiento del Congreso Federal,
sin que el decreto 240/99 participe de dicha naturaleza.-
Efectivamente, el decreto
promulgado por el Presidente de la
Nación no puede modificar disposiciones con
jerarquía legal, atento al hecho de no fundarse el mencionado decreto en
la necesidad y la urgencia.
Por otra parte, tampoco puede avanzar sobre facultades no delegadas por las provincias
al gobierno federal. Nunca las
provincias han delegado al Estado Nacional facultades de forma y de la
matrícula profesional, siendo
los colegios profesionales y la actividad de las respectivas cajas, jurisdicción provincial.
El citado
artículo 125 faculta a las Provincias a conservar organismos de seguridad
social para los
profesionales, lo que implica
que el convencional constituyente no le ha delegado esa facultad al Poder
Ejecutivo Nacional.
El art. 126 de
la Constitución Nacional
especifica los poderes delegados
a la Nación por parte de las
Provincias, y expresamente no se menciona facultades como
las contenidas en el decreto de análisis.
Por otra parte el Poder Ejecutivo como Jefe de
Gobierno y responsable de la Administración del país expide las
instrucciones y reglamentos de
leyes sancionadas por el Congreso, en
tanto y en cuanto no altere el contenido
de las mismas, ni avance sobre facultades no delegadas.
La
Provincia de Santa Fe no ha sancionado norma alguna que adhiera al postulado del
decreto, como sí ocurrió con la ley
11.089.-
En consecuencia,
y por imperio de lo expuesto, interpreto que el decreto viola expresas
disposiciones constitucionales y
corresponde, de persistir el Poder Ejecutivo con su aplicación, de solicitar su
inconstitucionalidad ante la Justicia.-
SOBRE LOS RECLAMOS EFECTUADOS AL COMITENTE. ALCANCES FRENTE A LA NUEVA
LEGISLACIÓN. EL EX CONSEJO DE INGENIEROS"
¿Cuales son los argumentos legales por los cuales el Colegio de Arquitectos determina la
responsabilidad de los profesionales a
efectivizar el pago de los aportes por
honorarios correspondientes a expedientes abiertos, ingresados oportunamente en el ex Consejo de
Ingenieros, cuando, oportunamente, el
citado ex Consejo de Ingenieros
intimaba dichos aportes a los comitentes y no a los profesionales?.
En primer lugar, el art.2 de la ley 4114 determinaba que las personas físicas o jurídicas que encomienden
un trabajo profesional regido por las
disposiciones de la ley N°2429, en
materia de planos, proyectos, informes técnicos y tasaciones deberá depositar a la orden del Consejo de Ingenieros, el importe de los honorarios
que, conforme al arancel vigente,
corresponda al profesional interviniente.
A esos efectos el precitado banco habilitó una cuenta especial con mención del número de la ley
4114, con boletas especiales
triplicadas para los depósitos en los
que se consignaban el nombre y domicilio del profesional que ha devengado los honorarios que se
depositan y la mención del trabajo al
que refieren.
El art.5 de la mencionada ley 4114 habilitaba al Consejo de Ingenieros, de oficio, observar las
facturas de honorarios presentadas por
los profesionales cuando considere que
ellas no se ajustan a las disposiciones
arancelarias vigentes.
El art.6 autorizaba no habilitar trámite administrativo alguno ante las reparticiones públicas
nacionales, provinciales y municipales,
encargadas de la aprobación,
inscripción o visación inicial de planos, proyectos, etc., sin la previa presentación del duplicado de
la boleta de depósito consignada
precedentemente.
Por imperio del art.7 se determinaba la modalidad establecida por la ley, a efectos de entregar
al profesional que corresponda, cheque
a su orden por el importe de los
honorarios que han sido depositados a su
favor, previa deducción del 5% de este importe, que pasará a engrosar fondos propios del Consejo de
Ingenieros, siempre que no medie reclamo
por parte del comitente o existiere
observación directa del Consejo de Ingenieros.
El art.8 precisa que "Cuando se formularen reclamos, denuncias de infracción u observaciones de
oficio sobre las facturaciones
formuladas por los profesionales o sobre
el monto de los depósitos efectuados en concepto de honorarios, el Consejo de Ingenieros
demorará el pago hasta tanto el mismo cuerpo
resuelva lo procedente, pudiendo
intimar a la parte infractora el fiel
cumplimiento de las disposiciones establecidas en la ley".
El art.12 expresamente determina:
"EL CONSEJO DE INGENIEROS PODRA ACCIONAR POR LA VIA DE APREMIO A FIN DE OBTENER EL PAGO DE LOS
HONORARIOS DEVENGADOS POR LOS
PROFESIONALES INSCRIPTOS Y DEL IMPORTE
DE LAS MULTAS IMPUESTAS. A TALES EFECTOS, SERVIRA DE TITULO SUFICIENTE LA RESOLUCION DEL CONSEJO
POR LA QUE SE INTIME AL OBLIGADO A
REALIZAR EL PAGO."
Lo expuesto implica que frente al Consejo de Ingenieros, las personas físicas o jurídicas que
encomiendan un trabajo profesional eran
las responsables de depositar los
honorarios de los profesionales matriculados.
Al determinar el art.12, transcripto precedentemente que el Consejo de Ingenieros podrá accionar por
vía de apremio al obligado a realizar
el pago, la ley está habilitando al
propio Consejo la intimación al comitente.
En segundo lugar, el art. 96 de la ley 10.653 establece "...el ejercicio profesional de la
arquitectura quedará excluido de los
alcances de la ley 2429 y de sus normas
reglamentarias y modificatorias. Desde ese momento, igualmente, la funciones atribuidas al
Consejo de Ingenieros de la Pcia. de
Santa Fe por la ley 4114, sus
modificatorias, decretos y disposiciones complementarias, serán ejercidos por el Colegio de
Arquitectos en todo lo que concierne al
ejercicio profesional y demás
atribuciones asignadas por la presente ley...".
El art. 98 de la mencionada ley 10.653, establece que el CAPSF sucede al Consejo de Ingenieros en
todos los derechos y obligaciones
emergentes de la arquitectura,
recaudación de contribuciones de comitentes y sus depositos, con idénticos porcentajes,
coeficientes, procedimientos y destinos
que los normados y establecidos en las
leyes 4889 y 6729.
El art. 27 de la ley 10.653 determina como obligación de los arquitectos, en su apartado a), el
escrito cumplimiento de las normas
legales, eticas y arancelarias.
Asimismo, en su apartado c) impone el acatamiento a las resoluciones de los directorios, y en el
apartado d) el pago puntual de los
aportes, derechos, cuotas de cualquier
naturaleza que fijen las autoridades competentes o los directorios, para el sostenimiento y
cumplimiento de los fines del Colegio.
Tengase presente que al precisar " autoridad competente" está refieriendo a la potestad legislativa
que la Constitución Provincial reserva
a la Legislatura Provincial.
Por otro lado, el Colegio de Arquitectos determina expresamente en el art. 89 apartado a) que
los recursos se formarán, entre otros,
por porcentajes del importe de los
honorarios y/o ingresos que por cualquier concepto perciban los matriculados por su ejercicio
profesional en sus distintas
modalidades.
Obsérvese que la ley 10.653 impone al matriculado la obligación del pago de los aportes, conforme
se precisó ut supra, y determina la
formación de sus recursos, por
porcentajes de aportes de honorarios de los matriculados, sin hacer referencia alguna a personas
físicas o jurídicas como lo establecía
oportunamente la ley 4114.
Sin perjuicio de lo expuesto, oportunamente y por imperio de una resolución del Directorio Provincial
se eximió del depósito de la totalidad
de los honorarios a cargo del
comitente, y se limitó a exigir al profesional el pago de los aportes en oportunidad de presentarse el
proyecto, y posteriormente, definido el
monto de obra, la obligación de hacer
los aportes por la conducción técnica.
Las obligaciones, tal cual están previstas en la ley 10.653, son de los profesionales
matriculados en la arquitectura, y no
corresponde en consecuencia, el reclamo
al comitente.
En el tema de consulta, se impone una novedosa y original situación:
La existencia de un expte. abierto ante el Consejo de Ingenieros, que por imperio de las
disposiciones transitorias de la ley
10.653 se remiten al Colegio de
Arquitectos a fin de que se reclamen e intimen el pago de los aportes de honorarios adeudados.
Aquella situación contemplada en la ley 4114,en la que se obligaba al comitente al deposito de la
totalidad de los honorarios y se
autorizaba al ex Consejo de Ingenieros a
interponer apremio contra el obligado a su pago, carece de vigencia en la actual normativa del CAPSF,
por lo que, cabe proceder a la
intimación del pago de los aportes, al
profesional que no ha documentado y/o acreditado los mismos.
VER: “VADEMÉCUM DEL ARQUITECTO”. Editorial “Quórum”. Ricardo
Alejandro Terrile
INFORME SOBRE LA LEY 11.649".
El
tema en consulta es el análisis de la ley provincial Nº11.649 sancionada el
26/11/98 y publicada el 07/01/99 en el Boletín Oficial y los alcances de la
Ordenanza Nº6.821 sancionada el 08/07/99 y su modificatoria Ordenanza Nº 6.900
sancionada el 23/12/99, especialmente en referencia a disposiciones contenidas
en estos últimos instrumentos normativos que exceptúa de la obligación de
presentar permiso de edificación y certificado final de obra ante la Dirección
de Topografía cuando este requisito sea exigible y si tal circunstancia excede
la competencia legal dispuesta por la ley Nº 11.649 y eventualmente, las
disposiciones de las leyes provinciales relacionadas con la arquitectura Nº
4114, 10.653, 11.089 correlativas y concordantes.
1.-
ALCANCE DE LA LEY 11.649:
Las
escrituras traslativas de dominio y de constitución o cancelación de gravámenes
de cualquier naturaleza, que tengan vinculación con programas de vivienda y
préstamos de la D.P.V.U. y de los institutos municipales de vivienda, cuando
éstos revistan el carácter de adquirentes, transmitentes, o acreedores
hipotecarios estarán excentos del pago
de:
a.- Impuesto de sellos;
b.- Derechos y tasas fiscales;
c.- Sellados por tramitaciones de planos de mensura y división.
El
art. 4 expresamente dispone: "...redúcense el veinte por ciento los montos
fijados en las tablas de calculo de aranceles profesionales, a los efectos del
pago de aportes, en todos aquellos trabajos de ejecución de planos de mensura y
división, cuando las viviendas fueran construidas y financiadas mediante
operatorias del FONAVI y de los institutos municipales de vivienda, durante el
período comprendido durante el 01/01/77, y 31/12/97..."
La reducción de los
aranceles profesionales a los efectos del pago de aportes, unicamente afecta
los trabajos de ejecución de pago de mensura y división, en las viviendas
construidas y financiadas por el FONAVI y los institutos municipales de
viviendas que se adhieran y solamente, durante el período comprendido en el
articulo citado.
El
art. 5 expresamente dispone: "...exceptúase de la obligación de presentar
permiso y final de obra, ante los organismos que lo exijan, en los tramites de
mensura y división de los inmuebles a que refiere el articulo 4 de la presente
ley...".
Como
es dable observar, la excepción a la obligación de presentar permiso y final de
obra, ante los organismos que lo exijan, afecta únicamente los trámites de
mensura y división de los inmuebles consignados precedentemente en el art. 4.
El
art. 8, por tratarse de una ley provincial y frente a las autonomías
municipales, invita a las municipalidades y comunas a dictar en la materia
normas de aplicación analógicas con las disposiciones de la presente ley.
De
todo lo expuesto, surge:
QUE
LA LEY 11.649 NO AFECTA EN SUS ALCANCES LOS CONTENIDOS ESTABLECIDOS POR LAS
LEYES ARANCELARIAS RELACIONADAS CON LA ARQUITECTURA Y MUCHO MENOS SOBRE LOS
APORTES AFECTADOS AL COLEGIO DE ARQUITECTOS, HABIDA CUENTA QUE LA REDUCCIÓN DE
LOS PORCENTAJES SOBRES LAS TABLAS DE CALCULO DE ARANCELES PROFESIONALES, A LOS
EFECTOS DEL PAGO DE LOS RESPECTIVOS APORTES, AFECTA A LOS TRABAJOS DE EJECUCIÓN
DE PLANOS DE MENSURA Y DIVISIÓN DENTRO DE LOS MARCOS DELIMITADOS POR EL ART.4 Y
5 ARRIBA CITADOS.
2.-
ALCANCES DE LAS ORDENANZAS Nº 6.821 Y 6.900:
El
art. 3 de la Ordenanza Nº6.821 exceptúa de la obligación de presentar PERMISO
DE EDIFICACIÓN Y CERTIFICADO FINAL DE OBRA ante la Dirección de Topografía,
cuando éste requisito sea exigible, en los trámites de mensura, división,
subdivisión o urbanización de los inmuebles a que refiere la ley 11.649.
En
mi interpretación la Ordenanza amplía
los alcances de la ley provincial 11.649 al incorporar tareas de
"URBANIZACION DE LOS INMUEBLES".
En
el art. 4, la Ordenanza municipal pretende limitar los alcances del concepto
"URBANIZACION", enmarcado al trazado de calles y de toda aquella
referencia urbanística cuya autoridad de aplicación es la Dirección de
Topografía. Ello se colige de la autorización a la Dirección de Topografía para
visar planos de mensura, verificados los aspectos formales de la donación
efectuda por autoridades municipales de terrenos afectados a calles, verificado
que fuere previamente sus aspectos formales por la Dirección General de Asuntos
Jurídicos.
El
art. 5 habilita a la DPVU o el Servicio Publico de la Vivienda a certificar
fehacientemente la habitabilidad de los conjuntos habitacionales involucrados,
asumiendo la responsabilidad de cualquier deficiencia constructiva hasta tanto
se expidan definitivamente a traves del certificado de final de obra las
oficinas tecnicas municipales correspondientes.
En
el mes de diciembre de 1999, a través de la Ordenanza Nº 6900 se modifico la
ordenanza Nº 6821/99 arriba comentada, exceptuando a las viviendas afectadas
por el art. 1 de la ley 11.649, de tasas de actuaciones administrativas y otras
prestaciones impuestas por el Codigo Tributario Municipal, y del requisito de
prestar certificado de libre deuda de la tasa general de inmuebles ante la
Dirección de Topografía en los trámites de visación definitiva de mensura, y
división de las urbanizaciones impuestas por la ley provincial.
Del
analisis de ambas ordenanzas no surge que las mismas afecten a los
profesionales de la arquitectura, habida cuenta que limitan su alcance a
establecer excepciones de pago de tasas y servicios y de exigencias sobre
certificados de libre deuda, impuestas por el Codigo Tributario Municipal o
disposiciones provinciales.
En
el contenido de los diferentes articulos establecidos en las respectivas
ordenanzas, no precisan condicionamientos ni límites algunos al ejercicio
profesional de la arquitectura, sus honorarios profesionales, aportes y mucho menos a las facultades y atribuciones que el
Colegio de Arquitectos de la Provincia de Santa Fe tiene reconocido por imperio
de las leyes 10.653, 11.089, 4114, y concordantes.
VER: “VADEMÉCUM DEL ARQUITECTO”. Editorial “Quórum”. Ricardo
Alejandro Terrile
INFORME SOBRE CRITERIOS DEL TRIBUNAL DE ETICA"
1.- Son de aplicación
las disposiciones de la ley Nº 10.653, el Estatuto del Colegio,y el Codigo de
Etica Profesional, y el reglamento interno que en su consecuencia se dicte.
Dentro de la ley
10.653 los articulos 78/88 disponen como ley de fondo que el Tribunal de Etica
tendrá potestad exclusiva y autonoma para investigar, conocer y juzgar los
casos de faltas o infracciones cometidas por los arquitectos en el ejercicio de
la profesión, los de inconducta que afecten el decoro de la misma y todos
aquellos en que se haya violado un principio de etica profesional.
Como es dable observar
la competencia se limita a investigar, conocer y juzgar a los arquitectos en su
actividad profesional y el Tribunal podrá actuar de oficio o a petición de
parte interesada.
2.- El art. 82 de la
ley 10.653, establece que el Tribunal actuará siempre en pleno, en la forma que
determine el reglamento interno.
Lo expuesto me permite
deducir que el Tribunal podría eventualmente dictar la resolución plenariamente
pero durante el trámite existe la alternativa de designar un juez a cargo que,
como tal, puede llevar adelante todo el procedimiento, elaborado por la ley y
el reglamento interno, y someter al plenario las resoluciones.
De alguna manera el
art. 84 que dispone que las resoluciones para ser válidas deberán contar con el
voto afirmativo de cuatro de sus intergrantes como mínimo, avala y no
contradice lo anteriormente expuesto.
Interpreto que el art.
86 al establecer que la sede del Tribunal estará dada por el domicilio
profesional del arquitecto acusado, y será la del distrito correspondiente al
mismo, admite y autoriza el analisis
precedentemente expuesto que podría interpretarse de la siguiente manera:
Cada uno de los seis jueces
titulares y suplentes que representan a cada uno de los colegios de distrito,
tiene su asiento y sede en los respectivos distritos, actuan como jueces de
tramite y resuelven plenariamente en el momento del dictamen final.
3.- El art. 85 del
Estatuto expresamente convalida y comparte la postura expuesta.
Efectivamente, la
citada norma determina que el Tribunal de Etica actuará siempre en pleno en los
siguientes casos:
a.- Para resolver si corresponde o no dar trámite a la presentación;
b.- Para resolver sobre la excusación y recusación integrando
suplentes;
c.-Para toda resolución que implique la paralización del trámite;
d.- Para resolver definitivamente la causa.
En todos los demas
casos el trámite de la causa estará a cargo del vocal de trámite, que se
designará al inicio de la causa.
4.- Todo lo expuesto,
me permite concluir Sr. Presidente, que el reglamento interno debe analizar las
conclusiones expuestas precedentemente y determinar a traves del mismo,
mecanismos que posibiliten un mayor dinamismo y una menor erogación de los
recursos del Colegio.
VER: “VADEMÉCUM DEL ARQUITECTO”. Editorial “Quórum”. Ricardo
Alejandro Terrile
SOBRE ARQUITECTOS CONTRATADOS POR LA MUNICIPALIDAD Y SUS OBLIGACIONES (
A PROPOSITO DE CESAR PELLI")
Frente a la consulta efectuada en relación a los profesionales de la
arquitectura de extraña jurisdicción que son contratados por el Estado
Provincial, Municipal o Comunal, y la consiguiente obligación de realizar los
aportes profesionales ante éste Colegio y su respectiva Caja, interpreto:
1.-¿Deben matricularse los arquitectos en el Colegio profesional cuando
realizan tareas en relación de dependencia o son contratados por el Estado
Provincial, Municipal o Comunal?
2.- ¿Qué requisitos deben guardar para
la presentación de expedientes sobre proyectos, regularización de obra, ampliaciones, refacciones, obras nuevas,
etc?
De acuerdo al art.2 de la ley 10.653, se considera ejercicio de la
profesión de arquitecto a toda actividad pública o privada, dependiente o independiente, permanente o temporaria, que requiera la capacitación que
otorga el título para ejercer dentro del marco de sus incumbencias, a
fin de cumplir tareas que requieran conocimientos de arquitectura y/o desempeñar cargos, funciones o comisiones en
entidades públicas o privadas
que requieran los conocimientos propios del arquitecto (art.2 inc.a), b) y c) de la
ley 10.653).-
Atento a lo expuesto, los arquitectos en relación de dependencia o
contratados por el Estado Provincial, Municipal y/o Comunal, deben matricularse
obligatoria y necesariamente ante el Colegio Profesional.
Los arquitectos que mantienen dependencia laboral con el Estado, tienen
que sujetarse al art. 18 de la citada ley dentro del Capítulo III "De los modos del ejercicio profesional",
establece en su inc.
d) la modalidad de los
arquitectos en relación de dependencia y subordinación, reglando a los mismos,
y precisando en su art. 19 que estarán sujetos a las
normas, reglamentos, aranceles y retribución que fijen y dicten
los organismos competentes en el futuro.
El art.21 impone a estos arquitectos en relación de dependencia un
límite en su ejercicio
profesional, que implica una clara
incompatibilidad: la de ejercer su profesión independiente de
arquitecto dentro del ámbito o en entes donde presta servicio, estando
sujeto a las disposiciones del Código de Etica.
Los arquitectos contratados, que ejercen y mantienen su actividad
profesional en forma liberal, tienen la obligación de cumplir y guardar
las presentaciones que imponen las
disposiciones de la ley 4114 que establece el arancel profesional, y que en la
actualidad se encuentra
desregulado en todo
aquello que fuere expresamente consensuado con el comitente, por la ley provincial 11.089.
Al respecto el decreto Nº4156
de abril de 1952 estableció la reglamentación del art.13 inc. e) de la ley
2429, en el art. 10 del presente decreto se dispone expresamente
"No se aplicará este arancel, ni
el Consejo de Ingenieros hará estimación de honorarios en los casos de
profesionales que actúen a sueldo en carácter de empleados
públicos, o en el orden privado en relación de dependencia
con otros profesionales, sea como ayudantes o como colaboradores, salvo en
los casos de desempeño de tareas profesionales
encomendadas fuera de las funciones específicas de su empleo o
contractua les."
En primer lugar debemos analizar si
este decreto está
vigente. La ley 10.653 dentro de sus disposiciones transitorias y
complementarias, estableció en su art.96 que el ejercicio profesional de la
arquitectura quedará excluído de los
alcances de la ley 2429, sus normas reglamentarias y
modificatorias. Sin embargo el mismo artículo declara vigente
la ley 4114 sus modificatorias, decretos y disposiciones complementarias que determinan los aranceles profesionales de los arquitectos. Por otra parte, el art.
98 determina que el Colegio de
Arquitectos de la Provincia de Santa Fe sucede
al Consejo de Ingenieros creado por la ley 2429 en todos los derechos y obligaciones emergentes de
la arquitectura, con
idénticos porcentajes y coeficientes. De la misma forma se pronuncia el art. 102.
Todo lo expuesto, nos lleva a la conclusión que las disposiciones del
decreto 4156 están vigentes para los profesionales de la arquitectura,
habida cuenta que el
alcance que el
legislador le ha querido dar a la primera parte del art. 96 de la ley 10.653 era exclusivamente
atinente al funcionamiento y estructura del Consejo de Ingenieros.
Si ello es así, resta por analizar detenidamente el contenido del art.
10 del decreto 4156.
En mi apreciación el
Colegio de Arquitectos
no debe aplicar la ley 4114 ni hacer estimación de
honorarios cuando el arquitecto no
trabaje ni cumpla funciones como tal sino como empleado público y/o privado distinto de su
ejercicio profesional. Tampoco
corresponde aplicar la ley
arancelaria ni se
hará estimación de honorarios cuando el arquitecto trabaje como ayudante, dibujante de
otros profesionales de
la arquitectura. En estos casos se aplica la ley de contrato de trabajo o disposiciones del Código Civil
en lo atinente a la locación de
servicios y/o de obra.
Sin embargo, a los arquitectos contratados para realizar trabajos de la
arquitectura, se aplican las disposiciones que expresamente mencionamos
precedentemente, habida cuenta de la excepción trazada en "...salvo en
los casos de desempeño de tareas
profesionales encomendadas fuera de las funciones específicas de su empleo o
contractuales..."
Con respecto a los aportes, por tratarse del ejercicio de la profesión
de arquitectos, que implica el ofrecimiento, contratación y prestación de
servicios que requieran los conocimientos de la arquitectura, todo proyecto
recae dentro del marco de la ley 4114, y en consecuencia, deben realizarse los
aportes correspondientes.
Sin perjuicio de lo expuesto, el Consejo de Ingenieros el 30/03/84
dictó la resolución 8381 que impera dentro del marco regulatorio de la
arquitectura por las disposiciones transitorias de la ley 10.653 y en la que
expresamente interpreta y reglamenta el art. 10 del mencionado decreto Nº
4156/52 y en la que expresamente señala que la relación de dependencia que
justifica no efectuar los aportes de ley, son los profesionales que se
desempeñen como empleados públicos, que revistan en calidad de personal
permanente, con estabilidad propia, que actúe a sueldo, y que gocen de los
beneficios de la carrera administrativa, en la jurisdicción pertinente,
quedando excluído en forma expresa aquellos que actúen en carácter de
supernumerarios, contratados, transitorios, eventuales, provisionales o
situación similar.
VER: “VADEMÉCUM DEL ARQUITECTO”. Editorial “Quórum”. Ricardo
Alejandro Terrile