LA EXIMICION DE APORTES:

Una Sociedad Anónima Importadora y Exportadora solicita la eximición de los aportes previstos  en la Ley Provincial N° 4114,fundando su petición en lo  dispuesto por el art.13 de ese cuerpo legal y por imperio  de los arts.3,13 y 14 de la Ley Nacional N° 24.432.

Adelanto mi rechazo a dicha pretensión, atento la  interpretación que surge de la cuidadosa lectura de la  normativa legal vigente y expresas disposiciones de la  Constitución Nacional.

A tal efecto,es necesario,en primer lugar,analizar los  fundamentos legales invocados por la razón social antes  citada y,en segundo lugar,analizar los fundamentos que  avalan el presente dictamen.

 

1.-FUNDAMENTOS LEGALES INVOCADOS POR LA SOCIEDAD ANONIMA  IMPORTADORA Y EXPORTADORA:

Cita el art.13 de la Ley Provincial N° 4114,que  expresamente dispone:"En casos especiales y a pedido de  las partes interesadas, podrá el Consejo(Debe leerse  Colegio),eximir el cumplimiento de las exigencias  establecidas en el art.2 y 6 de la presente ley;esto  es,los aportes respectivos al Colegio a la Caja de  Profesionales de la Ingenieria.

Además,invocan los arts.3,13 y 14 de la Ley Nacional N°  24.432.

El art.3,incorpora al art.1627 del Código Civil,una  disposición que comienza diciendo"Las partes podrán  ajustar libremente el precio de los servicios,sin que  dicha facultad pueda ser cercenada por leyes locales..."

El art.13,dispone que:"Los jueces deberan regular los  honorarios profesionales......por la labor desarrollada en  procesos judiciales o arbitrales,sin atender a los montos  o porcentuales minimos establecidos en los regimenes  arancelarios nacionales o locales que rigan su  actividad....".

El art.14,precisa que:"Los profesionales podrán pactar con  sus clientes la retribución de sus honorarios,sin sujeción  a las escalas contenidas en las correspondientes normas  arancelarias..."

 

2.-FUNDAMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DE LA PRETENSION  DE LA EXIMICION DE APORTES:

En primer lugar,debemos aclarar el sentido de la norma  dispuesta por el art.13 de la Ley provincial N° 4114,al  mencionar "casos especiales".

Evidentemente,deben ser interpretados en consonancia con  aquellos derechos fundamentales como la salud  poblacional,la vivienda,la seguridad pública,el bienestar  de una comunidad;y a lo que tiende es facilitar y  colaborar,desde el Colegio de Arquitectos,a consagrar y  consolidar dichos derechos tutelados en la Constitución  Nacional.

En el caso que nos ocupa,se trata de un supermercado,es  decir,un emprendimiento comercial,que,de hacer lugar al  mismo,cualquier otra entidad con fines comerciales,podría  validamente invocar éste precedente y juzgar su eventual  rechazo como una clara pauta discriminatoria.

Las otras disposiciones que invoca el peticionante,no  guardan relación con el proposito y verdadero alcance de  la voluntad del legislador Nacional y Provincial.

Analicemos la ley:

La Ley Nacional N° 24.432,ha establecido la desregulacion  de honorarios profesionales.Es decir,que a partir de dicha  norma,que esta en vigencia,todos los profesionales pueden  pactar con sus comitentes,libremente sus honorarios,sin  necesidad de atarse a la Ley arancelaria local.

En tal sentido,el art.3 y el 14,antes transcripto,es claro  al respecto.No sería de aplicación en la especie,el art.13  de la citada ley,dado que el mismo se refiere a honorarios  judiciales,que no es el tema en debate.

Esta claro,entonces,que existe la desregulación de  honorarios establecida por ley nacional.Para que la misma  no pueda ser atacada de violatoria de disposiciones  provinciales,en el marco federal sustentado por la  Constitución Nacional,la Ley Nacional modifica el Código  Civil,que es uno de los códigos de fondo que por imperio  del art.75 inc.12,las provincias han delegado su sanción,a  la Nación,conservando todo el poder no delegado  (art.121).

Sin embargo,el art.75 inc. 12 de la C.Nacional,dispone que  el Congreso dicta el Código Civil....atc...sin que tales  códigos alteren las jurisdicciones locales,correspondiendo  su aplicación a los tribunales federales o  provinciales.....

Atento lo expuesto y frente a la desregulación  legislada,debemos atender,si existe una norma provincial  que se adhiera a tal criterio y el alcance que el  legislador provincial le ha dado; y esa norma,no es otra  que la Ley Provincial N° 11.089.

La Ley Provincial deroga las disposiciones de orden  publico de los aranceles y escalas de honorarios  (art.6);autoriza a convenir libremente los honorarios sin  tener en cuenta las leyes arancelarias locales  (art.7);cuando no existiere convenio,sera de aplicación  obligatoria,las citadas leyes arancelarias(art.8) y luego  en el art.9 establece la pauta que interesa a los fines de  resolver la presente solicitud:"CUANDO POR LAS RESPECTIVAS  LEYES RIGIERE EL REGIMEN DE APORTES SOBRE HONORARIOS PARA  EL SOSTENIMIENTO Y FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTITUCIONES  PROFESIONALES,HAYA O NO CONVENIO SOBRE HONORARIOS,SERA DE  APLICACION OBLIGATORIA LOS PORCENTUALES CORRESPONDIENTES  EN LAS ESCALAS DE HONORARIOS A LOS FINES DE LA  DETERMINACION DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES"

 

Por lo expuesto,y en razón de los fundamentos vertidos "ut  supra" y corresponde rechazar la  pretensión de la razón social peticionante y se le imponga  a la misma,de la obligacion de efectuar los aportes  respectivos de conformidad con los honorarios establecidos  arancelariamente para el trabajo desarrollado por el  respectivo profesional.

 

VER: “vademécum del arquitecto”. Editorial “Quórum”. Ricardo Alejandro Terrile

 

 

LOS HONORARIOS  PROFESIONALES-LA  LEGISLACION QUE RIGE A LOS  ARQUITECTOS-LA DESREGULACION  VIGENTE-NECESIDAD DE UNA NUEVA  LEY DE ARANCELES DE LOS ARQUITECTOS.

 

1.¿Qué son los honorarios profesionales?

    Los honorarios constituyen la retribución por el trabajo  y  responsabilidad del profesional, frente al comitente, estén convenidos en una contratación de tareas o no.

    El  pago de los honorarios constituye el cumplimiento de  la prestación que hace al objeto de la obligación y  produce  la extinción de la misma, conforme lo disponen los arts. 724  y 725 del C.Civil.

 

2.-¿Cuando no existe convenio de honorarios, puede igualmen te demandarse su pago?

    En la mayoría de los trabajos convenidos con el comitente,  los  honorarios  se  pactan,a  veces libremente, otras,  aplicando  la ley de aranceles vigente. Cuando el arquitecto  encara un anteproyecto, proyecto a conducción técnica o responde  a una consulta profesional de un tercero, y no existe  convenio, contrato ni  acuerdo  de  honorarios,  igualmente,  puede  demandar  su  pago, habida cuenta que el art.1627 del  C.Civil, determina que "..el que hiciere algún  trabajo,  o   prestare algún servicio, puede demandar su  precio,  aunque   ningún precio se hubiere ajustado, siempre que tal servicio   sea  de su profesión o modo de vivir". En éste caso, los honorarios, de conformidad con la ley  provincial    11.089,  ante la inexistencia de convenio determina que deberá  aplicarse la ley de aranceles vigente.

 

3.-Necesidad de redactar una nueva ley de aranceles para los  Arquitectos:

    Ello nos introduce en otro tema, que actualmente ha  encarado la conducción del CAPSF, que es la redacción  de  una  nueva ley de aranceles para arquitectos, donde se  tenga  en  cuenta, un conjunto de servicios y tareas profesionales  que  la  histórica "Ley Araya" no contempla en la actualidad, tales  como: los honorarios del representante técnico, los honorarios  por tareas de planeamiento urbano y regional, planes de urbanización, consultas profesionales etc.

 

4.-¿Porqué es obligatoria la aplicación de la Ley  Araya  a   los Arquitectos ?

    En su oportunidad, la Ley 4114 (Ley Araya)  se  sancionó  para regular los honorarios de los profesionales  comprendidos en el Consejo de Ingenieros.

Actualmente, en nuestra provincia, por imperio del art.98 de  la Ley 10.653, el CAPSF sucede al Consejo de Ingenieros (Ley  2429 -hoy  Colegio)  en  todos  los  derechos y obligaciones  emergentes de la Arquitectura, recaudación de contribuciones  de comitentes y sus depósitos, con  idénticos  porcentajes,   coeficientes, procedimientos y destinos que los normados  y   establecidos en las leyes  4889  y  6729.  Asimismo,  en  el  art.99 de la citada ley, se dispone que los arquitectos tienen  idénticos y similares derechos, deberes y obligaciones,  personales y patrimoniales que los establecidos  en  la  ley  4889, para los que estuvieren matriculados en el Consejo  de  Ingenieros (Ley 2429 -Hoy Colegio-) y están obligatoriamente  comprendidos en la ley 6729.

    Por  esa  razón, la ley arancelaria vigente para los arquitectos,  es la Ley N° 4114 (Ley Araya) y sus decretos reglamentarios.

 

5.-¿Cuando un comitente requiere del arquitecto, respuesta a  una consulta, un informe, estudio de factibilidad y/o  reco nocimiento técnico  y/o  pericial,  existe en la actualidad,  alguna normativa arancelaria?

    Es interesante rescatar de la Ley 4114, sin perjuicio de  su necesaria actualización, que en el título II, arts.13/21,  regula  todo  lo concerniente a las consultas profesionales,  informes,  estudios y reconocimientos técnicos, donde introduce,  a los efectos de la estimación de los respectivos honorarios,  el tiempo empleado, la naturaleza del trabajo encomendado, el monto de la cuestión debatida o  valor  de  la  cosa motivo del estudio o información producida.

    Señala la normativa vigente, que la naturaleza del  trabajo  se apreciará en base a la importancia del estudio realizado, a la responsabilidad profesional que el mismo implica y a la documentación requerida.

 

6.-¿Cuales son los alcances de la Ley de  desregulación  de   honorarios en la Arquitectura?

    La ley N°11.089, ha derogado el orden público de los honorarios profesionales, de tal manera que, en la actualidad,  los Arquitectos pueden convenir libremente con el comitente,  el  precio de su trabajo. Sin embargo, esa misma ley, ha determinado, que frente al aporte obligatorio que la ley impone, debe efectuarse, a los Colegios y Cajas  de  Profesionales,  el  porcentaje debe calcularse sobre las pautas que la  Ley de Aranceles fija para el trabajo profesional encomendado, exista o no, convenio de honorarios.

    Esto ha dado motivo, que en algunos  fallos  judiciales,  los jueces hayan declarado la inconstitucionalidad del art.9  de la Ley 11.089, por entender que, si se han convenido  honorarios  con  el comitente, sobre dicho monto debe establecerse el porcentaje del aporte respectivo y no sobre el  determinado por la ley arancelaria.

    De cualquier manera, el Colegio y la Caja en la actualidad, imponen el pago de los porcentajes establecidos  en  la  ley arancelaria, haya o no convenido el arquitecto,  honorarios  con  el comitente, superiores o inferiores a la escala  arancelaria.

 

7.-¿Puede el comitente, desistir de una contratación de  ta reas profesionales firmada?

    El comitente puede desistir de la ejecución de la  obra,  por  su  sola voluntad, aunque se haya empezado, pero deberá  indemnizar al Arquitecto de todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener por el contrato. Los jueces podrán  reducir  equitativamente la utilidad a reconocer si la aplicación estricta de la norma, condujera a una notoria  injusticia (art.1638 C.Civil).

 

8.-¿Que puede  hacer  el arquitecto, si el comitente no paga  sus honorarios?

    Puede demandar, por supuesto, su cumplimiento, intimando  el  pago por medio fehaciente y de no obtener respuesta, interponer demanda judicial. El art.508 del C.Civil, establece  que  en  las obligaciones a plazo, la mora se produce por su  solo vencimiento. Si el plazo no estuviere expresamente convenido,  pero  resultare tácitamente de la naturaleza y circunstancia  de la obligación, el arquitecto deberá intimarlo  para constituirlo en mora.

 

9.-¿Si existen  obligaciones  pendientes del arquitecto pero  el comitente no paga los honorarios?

    Se aplica el art.1201 del C.Civil, que  dispone  que  en  los  contratos  bilaterales, el comitente no puede exigir el  cumplimiento  de  la ejecución de la obra, si adeuda honorarios al profesional y esta  en  mora.  Por  otra  parte,  el  art.1204 del mismo código, faculta al arquitecto a  resolver  las obligaciones emergentes del contrato que lo liga con  el  comitente  o  exigir la ejecución de las obligaciones pertinentes.

 

10.-¿Cual es el plazo de prescripción de los honorarios?

   De conformidad con el art.4023 del C.Civil, diez años, a  partir de la contratación de las tareas profesionales  o  de  la fecha en que se debieron efectuar el pago de los  mismos.  En el caso de honorarios regulados a los peritos arquitectos  en sede judicial, el plazo de prescripción son dos años.

 

ASPECTOS “PROCESALES” DEL TRIBUNAL DE ETICA

 

Debe tenerse, previamente en cuenta, que el presente  proceso ante el Tribunal de Etica, debe salvaguardar la  defensa del denunciado, la garantía del debido proceso, y  procurar la mayor diligencia en la etapa probatoria con el  objeto de lograr, una resolución justa, legal y  equitativa, cuidando de no violar ni transgredir derechos  y garantías constitucionales y normas establecidas en los  tratados internacionales ratificados por nuestro país, y  que forman parte, hoy día, de nuestro ordenamiento legal,  de conformidad con el art. 75 inc. 22 de la C.N.

 

    1-PROLOGO AL INSTRUCTIVO:

    De conformidad con el Código de Etica y la Ley  Nº10.653, la competencia del Tribunal está limitada a los  Arquitectos matriculados en el CAPSF, por lo que,  previamente a cualquier instancia procesal, debe  requerirse al Directorio Superior Provincial, si el  profesional está matriculado en la Provincia de Santa Fe,  sus datos personales completos, su número de matrícula, el  domicilio real y legal que tiene constituido ante el  CAPSF, y si está habilitado para el ejercicio profesional,  o en su defecto, en qué categoría reviste. Asimismo,  deberá requerirse, ante la autoridad de aplicación si  mantiene deudas de aportes profesionales al CAPSF con el  objeto de determinar, si el mismo está suspendido o no. El  Tribunal, seguidamente, de la lectura de la denuncia  juzgará si los hechos o actos denunciados tienen más de  dos años de ocurridos, contados a partir de la fecha de  recepción de la citada denuncia, en cuyo caso deberá  aplicar el art. 87 inc. f de la ley 10.653.

 

    2- DE  LA DENUNCIA INTERPUESTA:

    Radicada la denuncia, esta deberá ser presentada por  escrito de conformidad con el art. 20, y deberá estar  firmada por el denunciante, aclarando su apellido y  nombre, sus datos personales completos, y el domicilio  legal y real del mismo (art. 28). Asimismo, deberá  establecer en forma concisa la denuncia, y acompañar  conjuntamente con su presentación todas las pruebas que  pueda valerse para fundar sus dichos, y en forma clara la  petición solicitada, y la disposición legal que entiende e  invoca como controvertida por el profesional denunciado.  La denuncia que no cumpla con dichos requisitos, deberá  ser rechazada por no ajustarse al presente instructorio.  La presentación podrá contar con patrocinio letrado.

 

    3- DE LA NOTIFICACION AL PROFESIONAL DENUNCIADO:

    La notificacion deberá efectuarse cumpliendo las  pautas del art. 23 del Codigo de Etica, acompañando copias  certificadas de la denuncia, y de conformidad con el art.  32 del citado Código, y dentro del término establecido en  su inc. f., y su correlativo art. 87 de la ley 10.653.

 

    4-  DE LA PRESENTACION DEL PROFESIONAL DENUNCIADO.

    Se ajustará a lo dispuesto por el art. 33. De no  presentarse, y declarado rebelde se le deberá designar un  defensor de la lista de matriculados de distrito al que  pertenezca en los términos del citado artículo.

 

    5- DE LA APERTURA A PRUEBA:

    Se ajustará a lo establecido por los arts. 34, 35, 36  y 37 del Código de Etica, debiendose designar las  audiencias respectivas con una antelación suficiente para  salvaguardar la comparecencia personal de las partes o el  ejercicio de la defensa que corresponda, y deberá  notificarse al domicilio constituido por las partes con  una antelación no menor de cinco días hábiles.

 

    6- CUESTION DE PURO DERECHO:

    Si la cuestión controvertida fuera de puro derecho, es  imprescindible correr vista al Asesor Jurídico del CAPSF,  para que emita dictamen, dentro de los diez días hábiles  debiendo acompañarse la vista con fotocopias certificadas  de todas y cada una de las actuaciones.

 

    7- DE LA INTERVENCION DEL ASESOR JURIDICO DEL CAPSF:

    En todas las cuestiones que se declaren de puro  derecho, se ajustará a lo dispuesto ut-supra, y en todas  las instancias previas al dictado de la sentencia, se  deberá correr vista al Asesor Jurídico, para que efectue  el control de constitucionalidad.

 

    8- DE LA NOTIFICACION DE LA SENTENCIA:

    El Tribunal deberá notificar de la sentencia y/o  resolución al matriculado, en el domicilio denunciado en  caso de haber comparecido, o en el constituido en el  respectivo distrito, en caso de rebeldía, en los términos  establecidos en los arts. 87 inc.e de la ley Nº 10.653, y  disposiciones del Código de Etica. Transcurrido el termino  establecido por la ley 10.653 y el Código de Etica, para  las apelaciones y/o impugnaciones, el Tribunal deberá dar  cuenta al Directorio Superior Provincial, precisando: a-  si la referida sentencia, está firme, y en consecuencia,  corresponde que el Directorio Superior Provincial ejecute  la misma (art. 45 ultima parte Código de Etica); b- si fue  apelada y/o recurrida; c- si la sentencia estableciera la  absolución del imputado. Las comunicaciones cursadas por  el Tribunal de Etica al Directorio Superior Provincial  deberán efectuarse con copia de la sentencia y de la  respectiva notificación remitida al profesional  matriculado.

 

 

Ver: “VADEMÉCUM DEL ARQUITECTO”. Editorial “Quórum”. Ricardo Alejandro Terrile

 

 

CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIO

En la ciudad de ...................... a los ......... días, del mes ................, del año mil novecientos noventa y siete, entre el Arq ................................. Matrícula Profesional N°............., D.N.I.N°...................., con domicilio en .................................., por una parte, en adelante llamado "EL PROFESIONAL", y el Sr ............................................., con domicilio en ...................... quien acredita su identidad con D.N.I. N° ......................, por la otra parte, en adelante llamado "EL COMITENTE", convienen en formalizar el presente contrato, sujeto a las clausulas que a continuación se exponen:

 

PRIMERO:DE LA ENCOMIENDA:*(1)

"EL COMITENTE" encomienda al "PROFESIONAL", el ANTEPROYECTO, PROYECTO Y CONDUCCION TECNICA de la obra identificada como.........................................., ubicada en calle ......................................, de la ciudad de .............................. Provincia de ...................., y cuyo terreno conforme escritura exhibida por el "COMITENTE" esta inscripto a nombre de ........................................... al Tomo.............. Folio ................. N°........... Depto................, de conformidad con los bosquejos, croquis preliminares y anteproyectos que fueron exhibidos al "COMITENTE" y aceptados por éste de conformidad,y sin perjuicio de las modificaciones funcionales que puedan introducirse en la respectiva obra,con el consentimiento de ambas partes.

 

SEGUNDO:DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES

Los honorarios profesionales por la encomienda contratada se establecen y convienen en PESOS ....................... ................. Los aportes profesionales a las respectivas Cajas Profesionales que impone la legislación vigente y en los porcentuales determinados seran a cargo de ................... De conformidad con las disposiciones actualmente en vigor,los porcentajes establecidos por la Ley,que afectan los honorarios profesionales se aplicarán sobre los honorarios efectivamente pautados ó los que fijen las leyes arancelarias,segun el temperamento que persiga la respectiva Caja y las partes se comprometen a adoptar.

 

TERCERO:DE LA FORMA DE PAGO-SU ANEXO

"EL COMITENTE" abonara al "PROFESIONAL" sus honorarios conforme a las pautas establecidas en el "ANEXO" que se adjunta al presente y que es parte integrante del presente contrato,obligandose las partes a firmarlo de conformidad.*(2)

 

CUARTO:DE LA VIGENCIA

Sobre la base de los bosquejos exhibidos,ideas proyectadas y croquis preliminares elaborados por el "PROFESIONAL",las partes convienen la entrega del PROYECTO en el termino de....................,a partir de la firma del presente.La CONDUCCION tendrá una duración igual a la concreción de la obra proyectada y hasta el otorgamiento del final de obra respectivo,por la autoridad de aplicación.La periodicidad de la misma,se determina en el ANEXO que se adjunta.*(3)

 

QUINTO:DEL DOMICILIO LEGAL Y LA COMPETENCIA

Para todos los efectos judiciales y/o extrajudiciales del presente contrato,las partes constituyen domicilio legal,en los consignados más arriba,donde se tendrán por validas todo tipo de notificación que con motivo de la obra,las partes se cursen y declaran competentes y se someten,para la solución de cualquier diferendo que se suscite,salvo la excepción establecida en la clausula "SEXTA",a la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios de la ciudad de ............................ renunciando a todo otro fuero o jurisdicción.

 

SEXTO:DE LA MEDIACION

Las partes convienen expresamente la la MEDIACION de un tercero,cuando por motivos de la interpretación de alguna clausula del presente contrato o cualquier otra diferencia que se suscite entre las partes que no sean delitos de acción pública,no puedan conciliar sus intereses.A tal efecto,tanto el "COMITENTE" como "EL PROFESIONAL",deben notificar fehacientemente a la otra,de su voluntad y expresar los temas en controversia.Dentro de las siguientes 72 hs.hábiles,cualquiera de las partes puede ampliar el temario.El MEDIADOR deberá estar debidamente inscripto como tal y sera elegido de común acuerdo por las partes.De no existir consenso en la designación o alguna de las partes no responda a la propuesta notificada,se presume que no aceptan la MEDIACION y quedará expedita la via judicial o extrajudicial.

 

SEPTIMO:PAUTAS INTERPRETATIVAS

Las partes interpretan por "bosquejos,anteproyecto y/o croquis preliminares",a los efectos del presente contrato,los esquemas,diagramas,croquis del conjunto de planta,cortes y elevaciones o de volumenes,o cualquier otro elemento gráfico que "EL PROFESIONAL" confecciona como preliminar interpretación del programa convenido por "EL COMITENTE",que pueden o no estar determinadas o condicionadas a disposiciones normativas,y que conforman una idea general de la obra en estudio.

 

Las partes interpretan por "PROYECTO",al conjunto de elementos gráficos y escritos que definen con precisión el caracter y finalidad de la obra ,conformados principalmente, por planos generales; de construccion y detalle;de instalaciones y estructuras,sus especificaciones, planillas correspondientes y su adecuado presupuesto;todo a escala conveniente,señalados con los simbolos convencionales de modo que permitan solicitar la aprobacion de las autoridades respectivas,cotizar y adjudicar,dirigir y ejecutar la obra por parte de un profesional.

 

Las partes interpretan como "DIRECCION DE OBRA",la función que EL PROFESIONAL desempeña controlando la fiel interpretación de los planos y de la documentación técnica que forma parte del proyecto,su supervision y la revisión y extensión de los certificados correspondientes a pagos de la obra en ejecucción y el ajuste final de los mismos,si correspondiere.

Se considera CONDUCCION TECNICA O DE OBRA al profesional que asume la responsabilidad frente a la autoridad de aplicación , ordena y dirije las actividades de todas aquellas personas que intervendrán en el proceso constructivo.Asimismo es responsable de los vicios de la construcción,del suelo y de la mala calidad de los materiales y por el plazo establecido en el Código Civil (arts.1646,correlativos y concordantes).

 

OCTAVO:DE LA RESCISION

En cualquier momento y etapa del presente contrato,las partes podrán rescindirlo.Si no existiere causa imputable a alguna de las partes,debe notificarse con treinta (30) días hábiles de antelación."EL COMITENTE" deberá abonar integramente el ANTEPROYECTO Y PROYECTO y proporcionalmente, al porcentaje de obra,la CONDUCCION Y/O DIRECCION,conforme a lo que se haya contratado."EL PROFESIONAL",deberá entregar todos los antecedentes y elementos que conforman el PROYECTO,antes del plazo arriba señalado y haber cumplido con todas las obligaciones a su cargo.El porcentual de obra lo determinará el Visador Tecnico del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Santa Fe.

Si la rescisión fuere con causa,imputable al PROFESIONAL,ésta deberá ser invocada y acreditada "prima facie" con el ofrecimiento y/o acreditación de elementos probatorios,en la notificación respectiva.La rescisión es inmediata y se obliga el COMITENTE a elevar la respectiva notificación al Colegio Profesional y a la autoridad de aplicación,si se hubiere iniciado el Expte Municipal y/o Comunal.A la fecha de la rescición deberá tener todas las obligacionea a su cargo,debidamente cumplidas.

Si la rescisión es imputable al "COMITENTE",deberá ser invocada y acreditada por "EL PROFESIONAL"conforme se consignó más arriba.El COMITENTE debe abonar los honorarios del ANTEPROYECTO Y PROYECTO,y de haberse iniciado la CONDUCCION DE OBRA,deberá abonar el porcentual del porcentaje de obra e indemnizar al "PROFESIONAL" con un DIEZ POR CIENTO (10%) de la totalidad de los honorarios pactados,por la citada conduccion,por la expectativa creada y resuelta sin culpa del PROFESIONAL.

 

NOVENO:DE LA RESPONSABILIDAD PROFESIONAL

La presentación del PROYECTO por parte del PROFESIONAL al COMITENTE,presume con la firma de los respectivos planos,la aprobación del ANTEPROYECTO y PROYECTO y su aceptación de conformidad.

 

Con la entrega de conformidad de la obra,EL PROFESIONAL se desobliga de la responsabilidad emergente de los vicios aparentes y mantendrá su responsabilidad por los vicios ocultos, durante los sesenta días posteriores a la entrega de la misma,plazo que cuenta el comitente para denunciarlo con notificación fehaciente.

 

Cuando EL PROFESIONAL no tenga a su cargo la ejecución de la obra,no será responsable de todas las obligaciones emergentes de la misma:remuneraciones,aportes previsionales,sindicales y/ o de seguridad social del personal contratado por el comitente,polizas de seguro,demandas de terceros,suministro,cantidad y tiempo de los materiales entregados en obra,despidos,indemnizaciones por cualquier causa que no sea imputable a la responsabilidad que el Código de fondo tiene reservado al profesional que conduce la obra,ni de los vicios aparentes una vez entregada la obra de conformidad al comitente.

EL PROFESIONAL comunicará al COMITENTE a travez del libro de obra,en el que deberá consignar con la firma al pie,acreditando su notificación,todas las novedades de obra y las instrucciones efectuadas.Asimismo,el COMITENTE deberá consignar de la misma manera,cualquier modificación que se sugiera al PROYECTO o la CONDUCCION de obra.

 

DECIMO :DE LOS DERECHOS INTELECTUALES DEL PROYECTO

EL COMITENTE no puede publicar en ningun medio el PROYECTO sin la autorización del PROFESIONAL.Le esta prohibido enajenar,adaptar, autorizar su reprodución o servirse de ellos para otras obras,sin el consentimiento del PROFESIONAL.

 

*(1):El presente contrato responde a las consultas que generalmente efectuan los profesionales de la arquitectura al Dr.Ricardo Alejandro Terrile,en su calidad de Asesor del Colegio de Arquitectos,y especializado en temas de arquitectura.En el mismo se ha consignado la encomienda por Anteproyecto,Proyecto y Conducción.Sin embargo,se puede extender a la Dirección de obra,cuando el autor del proyecto no conduce la obra;ora por decisión del comitente;ora de quien ejecuta la obra y cuenta con su propio profesional para conducirla;ora de quien ganó una licitación de ejecucción,con el proyecto impuesto por el comitente.En todos los casos más otros que puedan generarse,la Dirección de Obra se justifica cuando existe por parte del comitente y/o el profesional autor del proyecto,el celo y cuidado de que el proyecto no se distorsione o tergiverse por el conductor,con la pretención de preservar la identidad intelectual del proyecto originario y evitar que se aparte del mismo al interpretar el respectivo plano.

 

*(2)-(3) ANEXO:Es conveniente suscribir un "ANEXO" como parte integrante de la CONTRATACION DE TAREAS PROFESIONALES,en la que se determine en la forma más clara posible,la forma de pago de las distintas etapas del contrato y la necesidad de concluir cada una de ellas,de forma documentada,formalizando las respectivas actas.

Asimismo,se deberá consignar,la periodicidad en que se llevará a cabo la CONDUCCION DE LA OBRA,los días y horarios tentativos y la obligación de las partes de llevar un libro de obra,donde se expongan todas las novedades,debiendo firmarse al pie para acreditar la notificación.

 

 

Ver: “Diferentes Modelos de Contratos en VADEMÉCUM DE LOS ARQUITECTOS”. Editorial “Quórum”. Ricardo Alejandro Terrile

 

SOBRE OBRA REPETIDA ( ART.55 LEY 4114)

¿Qué interpretación  cabe efectuar al  art.55 de la Ley 4114 que dispone:"El pago de los honorarios  da derecho al comitente a ejecutar la obra una sola vez;para  poder repetirla,deberá satisfacer los  honorarios  nuevamente,con el 50% de la escala sobre los trabajos preliminares y  con el 100% sobre los trabajos de ejecucción.."?.

En primer lugar,el artículo citado esta  comprendido  dentro  del  Capitulo  "Arancel  Profesional",Titulo  V   "Proyectos  Completos de Obras de Arquitectura e Ingeniería",de tal forma  que,cuando el citado artículo refiere a los honorarios a  cargo del comitente,debe interpretarse por trabajos preliminares y/o ejecucción, en los terminos del art.48.

En segundo lugar,dispone que el pago de  los  honorarios  da  derecho al comitente a ejecutar la obra una sola vez.

En tercer lugar dice  "...para  poder  repetirla...",lo  que  evidentemente sugiere un proyecto en los terminos del art.48  que se repite.Ello  implica,insisto,un  anteproyecto,proyecto,planos generales,de construccion  y  planillas,pliego  de  condiciones,computos metricos,presupuesto global del proyecto,estudio de propuestas,que se REPITEN.De no ser así,no  es  de aplicación el art.55.

Atento  lo  expuesto, sostengo  que ante proyectos de  viviendas  colectivas  que  conforman  un solo proyecto urbano,con  planos  generales,de  construccion  y  planillas,presupuesto  global,estudio  de  propuestas,pliego de condiciones etc.,no  debe  aplicarse  los  extremos del art.55 de la Ley 4114,que  solo estan reservados cuando el  mismo  proyecto  se  repite  exactamente  igual  en algun otro punto geografico o,ante el  caso de las construcciones de viviendas prefabricadas.

 

 

VER “VADEMÉCUM DEL ARQUITECTO”. Editorial “Quórum”. Ricardo Alejandro Terrile

 

 

 

 

DIRECTOR  TÉCNICO, REPRESENTANTE TÉCNICO, DIRECTOR DE OBRA Y CONDUCTOR TÉCNICO

 

SOBRE LAS FUNCIONES DEL DIRECTOR TECNICO, REPRESENTANTE   TECNICO Y CONDUCTOR:

La Comisión Coordinadora de Colegios y Cajas de Previsión de  los  Profesionales  de  la  Ingeniería, solicitan conocer si  existe correspondencia entre DIRECTOR TECNICO Y REPRESENTAN TE  TECNICO  (en la Ley de O. Publicas Nº 5188) y la CONDUCCION TECNICA.

En primer  lugar,  debemos  distinguir  entre OBRA PUBLICA Y  OBRA PRIVADA.

En la OBRA PUBLICA, el comitente es la ADMINISTRACION PUBLICA y controla y supervisa la obra a través del INSPECTOR DE   OBRA, quien se transforma en el DIRECTOR TECNICO y  tiene  a  su  cargo una función tan importante como es la "medición de  las respectivas certificaciones". El contratista, es  decir,  la empresa constructora, designa un  REPRESENTANTE  TECNICO,  que representa los intereses de la  empresa  constructora  y  asume la representación que implica  la  construcción.  Este  debe preparar los planes de trabajo, supervisar la marcha de  los mismos, asumir la responsabilidad por los planos, cálculos de estructura, instalaciones etc.

En la OBRA PRIVADA, el comitente es el dueño de la propiedad  o  quien dispone de la misma, y el profesional asume la CON DUCCION  TECNICA,  que implica controlar la fiel interpretación  de  los planos y de la documentación técnica que forma  parte del proyecto y la revisión y extension de las certificaciones correspondientes de pago y/o  ajuste  final.  Eventualmente,  en  caso  que  el  comitente  de la obra privada  contrate  a un profesional, distinto del autor del proyecto,  para la ejecución de la conducción técnica, puede reservarse  la facultad de designar al autor del proyecto, como DIRECTOR  DE OBRA.

De  conformidad con la consulta efectuada, y atendiendo,reitero, a la diferenciación que debemos  efectuar  entre  OBRA  PUBLICA Y PRIVADA, el Director Técnico de la obra publica se  transforma  en el Director de Obra en la privada y el Repre sentante Técnico  de la obra publica en el Conductor Técnico  de la privada.

En  el derecho publico, provincial y municipal las denominaciones están encontradas y confusas, por lo que es  muy  importante determinar en las futuras disposiciones normativas,  el verdadero alcance de los institutos mencionados.

 

Ver: “VADEMÉCUM DEL ARQUITECTO”. Editorial “Quórum”. Ricardo Alejandro Terrile

 

 

 

 

1.- SOBRE CROQUIS PRELIMINARES, ANTEPROYECTO, PROYECTO, DIRECCION, CONDUCCION TECNICA, ADMINISTRACION DE OBRAS: ALCANCES DE CADA UNA, EN LA CONTRATACION DE TAREAS

Los profesionales de la arquitectura cuando suscriben sus encomiendas de trabajo, raramente incorporan en la contratación profesional los croquis preliminares y los anteproyectos, así como, las consultas verbales que el futuro comitente ha peticionado en distintas oportunidades.

Por otra parte, es un lugar común, que los arquitectos suscriban encomiendas de trabajo limitados al proyecto y la conducción técnica, confudiendo a ésta con la dirección de obra.

Es importante en el marco de este Boletín Jurídico que el Colegio de Arquitectos de la Provincia de Santa Fe viene ordenando en los últimos meses, definir y aclarar los alcances de los institutos arriba mencionados.

 

CROQUIS PRELIMINARES:

Son los esquemas, diagramas, croquis de plantas, de elevaciones o de volúmenes, o cualquier otro elemento gráfico que el profesional elabora como preliminar interpretación del proyecto y/o programa consultado con el comitente.

 

ANTEPROYECTO:

Es el conjunto de plantas, cortes, y elevaciones estudiadas conforme a las disposiciones legales vigentes. Constituye un conjunto de dibujos y demás elementos gráficos necesarios para conformar una idea general de la obra en estudio.

El anteproyecto constituye una memoria descriptiva escrita o gráfica y debe acompañarse de un presupuesto global estimativo.

La justicia ha resuelto en distintos fallos, considerar a los planos y proyectos cuando estos no son aceptados por la autoridad de aplicación, o no convencen al comitente, como trabajos de ensayos, preparatorios del definitivo.

 

PROYECTO:

Constituye el proyecto, el conjunto de elementos gráficos y escritos que definen con precisión el carácter y finalidad de la obra, y permiten ejecutarla bajo la dirección de un profesional.

Los elementos que conforman el proyecto, elaborados por el arquitecto, deben ser suficientes para ejecutar la obra, bajo la dirección de un profesional, que no necesariamente debe ser el autor del proyecto.

Según las legislaciones comparadas, el contenido del proyecto comprende: 1).- planos generales, a escala conveniente de plantas, elevaciones principales y cortes, acotados y señalados con los símbolos convencionales. 2).- planos de construcción y de detalle. 3).- planos de instalaciones y de estructuras, con sus especificaciones y planillas correspondientes, y 4).- presupuesto, pliego de condiciones y estudio de propuestas.

El presupuesto que debe contener el proyecto no es otra cosa que la estimación del valor de la obra realizada, y debe contener un mayor grado de precisión para el requerido, para el anteproyecto. Es de práctica, su cálculo por cómputo métrico y precio unitario.

 

SOBRE LAS FUNCIONES DEL DIRECTOR TECNICO, REPRESENTANTE TECNICO Y CONDUCTOR:

Los profesionales de la Arquitectura no siempre distinguen entre DIRECTOR TECNICO Y REPRESENTANTE TECNICO(en la Ley de O. Publicas Nº 5188) y la CONDUCCION TECNICA.

En primer lugar, debemos distinguir entre OBRA PUBLICA Y OBRA PRIVADA.

En la OBRA PUBLICA, el comitente es la ADMINISTRACION PUBLICA ,quien controla y supervisa la obra a través del INSPECTOR DE OBRA, quien se transforma en el DIRECTOR TECNICOy tiene a su cargo una función tan importante como es la "medición de las respectivas certificaciones". El contratista, es decir, la empresa constructora,designa un REPRESENTANTE TECNICO, que representa los intereses de la empresa constructora y asume la representación que implica la construcción. Este debe preparar los planes de trabajo, supervisar la marcha de los mismos, asumir la responsabilidad por los planos, cálculos de estructura, instalaciones, etc.

En la OBRA PRIVADA, el comitente es el dueño de la propiedad o quien dispone de la misma, y el profesional asume la CONDUCCION TECNICA, que implica controlar la fiel interpretación de los planos y de la documentación técnica que forma parte del proyecto y la revisión y extension de las certificaciones correspondientes de pago y/o ajuste final. Eventualmente, en caso que el comitente de la obra privada contrate a un profesional, distinto del autor del proyecto, para la ejecución de la conducción técnica, puede reservarse la facultad de designar al autor del proyecto, como DIRECTOR DE OBRA.

De conformidad con la consulta efectuada, y atendiendo,reitero, a la diferenciación que debemos efectuar entre OBRA PUBLICA Y PRIVADA, el Director Técnico de la obra publica se transforma en el Director de Obra en la privada y el Representante Técnico de la obra publica en el Conductor Técnico de la privada.

 

ADMINISTRACION DE OBRAS:

La administración no es una función de la arquitectura, sino que constituye un MANDATO, que el comitente otorga al profesional, ajenas a la fiel interpretación de los planos, pero directamente vinculadas a la construcción de la obra.

Al constituír un mandato, la legislación aplicable esta determinada por los art. 1869, correlativos y concordantes del Código Civil.

El comitente le delega al profesional la responsabilidad de adquirir materiales, contratar la mano de obra, celebrar contratos con los diferentes oficios, etc.

 

2.- SOBRE EL REGLAMENTO DE LETRERO:

Es obligatorio colocar en el frente de toda obra y desde el comienzo de la ejecución de la misma, un cartel en idioma nacional que indique el nombre del profesional que ha ejecutado el "proyecto" y del que tendrá a su cargo la "conducción técnica" de la obra y, cuando lo hubiere, el del profesional que actuará en la "dirección de la obra", cada uno con su título habilitante sin abreviaturas.

Podrán figurar dentro del cartel obligatorio o en cartel separado, la nómina de los profesionales que hayan colaborado en el proyecto general o en los de estructuras o instalaciones complementarias, o actúen en la conducción técnica.

En ningún cartel de obra podra figurar el nombre de un profesional y su título correspondiente, sin la especificación clara de la función que desempeña.

En el caso de varios profesionales que integren la firma, no es necesario que figuren con el nombre completo, siempre que lo comuniquen al Colegio, detallando el nombre íntegro y el título que a cada uno le corresponde.

Cuando se trate de proyectos correspondientes a obras estatales o a planos tipos de vivienda realizadas por entidades administrativas, será citada la repartición en el letrero de obra, en lugar del profesional.

 

3.- ROTULACION DE LOS PLANOS DE OBRA:

En los planos de obra pueden figurar otros profesionales que hayan intervenido en el cálculo y/o proyecto de estructuras especiales y complementarias.

Se debe indicar expresamente la jurisdicción municipal o comunal que corresponda, calle y número de la obra o en su defecto, croquis de ubicación dentro de la manzana numerada o esquema referido a plano de mensura registrado.

Todos los planos llevarán fecha de ejecución y aclaración del nombre del o de los profesionales firmantes.

Debe tenerse en cuenta que el Decreto Nº 11.217 y la Resolución Nº 1434, dispone que en la rotulación de planos y carteles debe tenerse presente que existe incompatibilidad absoluta en el desempeño simultáneo de la "Dirección de obra" con la de "Conducción Técnica", función esta imprescindible y que involucra la responsabilidad civil por la buena ejecución de los trabajos y la calidad de materiales y suelos.

 

 

VER: “VADEMÉCUM DEL ARQUITECTO”. Editorial “Quórum”. Ricardo Alejandro Terrile

 

 

 

INHIBICIONES E INCOMPATI BILIDADES EN EL REGLAMENTO DE CONCURSO"

INHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES EN EL  REGLAMENTO  DE   CONCURSOS DE ARQUITECTURA Y URBANISMO

 

    Dentro de las normas generales del  "Reglamento  de   Concursos de Arquitectura y Urbanismo", establecidos  en  la  Capitulo I, se dispone en su art. 3, los "objetivos,  significación  y  destino del sistema de Concursos" para  cada uno de los protagonistas; entre ellos, los Asesores  y el Jurado (ver 4/ y 5/).

 

    Es  importante detenerse en el contenido de las mencionadas disposiciones, dado que define  el  alcance  de  cada partipante (Ver norma).

 

    Por imperio del art.4, el "Reglamento de Concursos",  autoriza la  delegación  del  CAPSF  a  los  Colegios de  Distrito, con jurisdicción en el lugar de la obra o  ta rea, a elaborar pre-convenios, integrar los jurados, de terminar el monto de premios, establecer y  definir  la   futura relación "arquitecto-comitente".

 

    Desde  ese  punto  de  vista,  interpreto  que   los  miembros  de la Mesa Ejecutiva del Directorio de los Colegios de Distrito, tienen incompatibilidad general para  presentarse en los concursos.

 

    El  art.  13 en su apartado 3/, dentro de la delegación efectuada por el D.S.P., se autoriza al Colegio de   Distrito con jurisdicción en el lugar, a firmar el "pre- convenio.

 

    Ello nos lleva a confirmar, que los miembros  de  la  Mesa Ejecutiva de los Directorios de Distrito con jurisdicción  en  el  lugar, tienen incompatibilidad absoluta  para presentarse en los concursos.

 

    El art. 15 del citado reglamento, enumera a los profesionales  de la arquitectura que tienen incompatibilidades; las que no son absolutas, a tenor de la norma que  expresa: "..salvo expresa disposición del D.S.P., no podran participar de un concurso......". Es decir, que por  Resolución del D.S.P., pueden intervenir.

 

    Tienen   incompatibilidad  con  las  caracteristicas  enunciadas:

 

    a)-. Quien desempeñe funciones ejecutivas en los organismos gubernamentales.....;

 

    b)-. Quien hubiera intervenido en la confección  del  programa y aquel que tenga relacion laboral con Secretarías, Organismos, Direcciones, Departamentos del  Promotor que hayan intervenido en la gestión del concurso;

 

    c).- Los integrantes del D.S.P. y de la Mesa  Ejecutiva del Colegio de Distrito organizador;

 

    d).-  No podran inscribirse los Jurados, sus socios,  colaboradores habituales y sus familiares en primer grado  de consaguinidad o afinidad; salvo lo establecido en  el art. 22, al cual me remito

 

    e).- Quien mantenga deuda de cuotas  colegiales  y/o  aportes o esté cumplimiendo sanciones previstas en el C.  de Etica;

 

    f).- Quien tuviere vinculación o colaboración profesional con la Asesoría, salvo lo establecido por el art.  25 al cual me remito.

 

    El art. 16 es muy importante, en  el  tema  que  nos  ocupa, habida cuenta que  establece  una  limitación  al  eventual y futuro participante, obligando al mismo,  comunicar  su  incompatibilidad relativa al D.S.P., con el  objeto de que se aparte el miembro del  Jurado,  Asesor,  miembro de la Mesa Ejecutiva del D.S.P. y/o del Distrito  organizador o patrocinador del Concurso.

 

    Asimismo, el art. 22 dispone que el Asesor se  puede  inhibir  en  dos  ocasiones, y en un mismo año, mediante  contestación fehaciente cuando fuera convocado.

 

    En el caso de los Jurados, la inhibición debe realizarce por escrito, con antelación (art.25)

 

 

 

VER: “VADEMÉCUM DEL ARQUITECTO”. Editorial “Quórum”. Ricardo Alejandro Terrile

 

 

 

APENDICE: ANTECEDENTES LEGISLATIVOS

A)- ESTATUTO DEL PERSONAL DE LA COSNTRUCCION (LEY 22.250)

B)- LEY SOBRE RIESGO DE TRABAJO (LEY 24.557)

 

A)- Legislación

Estatuto del Personal de la Construcción. Ley 22250

Ley de sanción. Ley 22250

 

1. Están comprendidos en el régimen establecido por la presente ley:

a) El empleador de la industria de la construcción que ejecute obras de ingeniería o arquitectura, ya se trate de excavaciones, de construcciones nuevas o de modificación, reparación, conservación o demolición de las existentes, de montaje o instalación de partes ya fabricadas, o de vía y obras. También está comprendido aquél que elabore, elementos necesarios o efectúe trabajos destinados exclusivamente para la ejecución de aquellas obras, en instalaciones o dependencias de su propia empresa, establecidas con carácter transitorio y para ese único fin.

b) El empleador de las industrias o de las actividades complementarias o coadyuvantes de la construcción propiamente dicha, únicamente con relación al personal que contrate exclusivamente para ejecutar trabajos en las obras o lugares a que se refiere el inc. a.

c) El trabajador dependiente de los referidos empleadores que, cualquiera fuere la modalidad o denominación que se acuerde a su contratación o la forma de su remuneración, desempeñe sus tareas en las obras o lugares de trabajo determinados en los incs. a y b. Como asimismo el trabajador que se desempeñe en los talleres, depósitos o parques destinados a la conservación, reparación, almacenaje o guarda de los elementos de trabajo utilizados en dichas obras o lugares.

 

2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley:

a) El personal de dirección, el administrativo, el técnico, el profesional, el jerárquico y el de supervisión.

b) El propietario del inmueble que no siendo empleador de la industria de la construcción construya, repare o modifique su vivienda individual y los trabajadores ocupados directamente por él a esos efectos.

c) La Administración pública nacional, provincial y las municipalidades, sus entes centralizados, descentralizados o autárquicos.

d) Las empresas del Estado, las empresas estatales con regímenes especiales, las sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta o de propiedad del Estado o en las que este tenga mayoría accionaria, cuando realicen obras de las señaladas en el art. 1 para uso propio, y por el sistema de administración directa con personal de su propia dotación.

 

12. El empleador de la industria de la construcción deberá aportar mensualmente una contribución con destino al Registro Nacional, que consistirá en hasta un 4 % sobre los aportes al Fondo de Desempleo, la que será depositada dentro del plazo fijado en el art. 16. En tal oportunidad, se agregará la contribución correspondiente al aporte al Fondo de Desempleo realizado en efectivo de acuerdo a la previsión establecida por el art. 17 de esta ley.

En caso de mora, la suma adeudada por este concepto será objeto de incrementación en la forma establecida en el primer y segundo párrafos del art. 20, sin perjuicio de la aplicación de las penalidades que pudiera corresponder en virtud de lo previsto en el art. 33, inc. d.

 

13. La libreta de aportes es el instrumento de carácter obligatorio que expide el Registro Nacional de la Industria de la Construcción con arreglo al régimen de la presente ley como medio para verificar su aplicación. En ella deberán consignarse los datos y demás constancias que determine la reglamentación.

Al iniciarse la relación laboral, el empleador requerirá del trabajador la presentación de la libreta y este último deberá hacer efectiva su entrega en el término de 5 días hábiles, a partir de la fecha de su ingreso.

Si no contare con el citado documento, deberá proporcionar al empleador, dentro de ese mismo lapso, los datos requeridos para la inscripción, renovación de la libreta u obtención de duplicado, de lo cual se otorgará al trabajador constancia escrita que acredite su cumplimiento en término. El correspondiente trámite deberá ser iniciado por el empleador dentro de los 15 días hábiles contados desde la fecha de ingreso.

 

14. En caso que el trabajador no hubiere satisfecho en término las exigencias que el artículo anterior le impone, el empleador lo intimará para que así lo haga en un plazo de 48 horas. La intimación requerida se practicará dentro de los 10 días hábiles contados desde el ingreso del trabajador.

Cuando éste no dé cumplimiento a las obligaciones a su cargo a pesar de la intimación, el empleador deberá declarar rescindida la relación laboral, sin otra obligación que la de abonar las remuneraciones devengadas.

 

15. El Fondo de Desempleo vigente para el trabajador de la industria de la construcción de todo el país se integra con un aporte obligatorio a cargo del empleador, que deberá realizarlo mensualmente desde el comienzo de la relación laboral.

Durante el primer año de prestación de servicios, el aporte será el equivalente al 12% de la remuneración mensual, en dinero, que perciba el trabajador en concepto de salarios básicos y adicionales establecidos en la convención colectiva de trabajo de la actividad, con más los incrementos que hayan sido dispuestos por el Poder Ejecutivo nacional en forma general o que hayan sido concedidos por el empleador en forma voluntaria, sobre los salarios básicos .

A partir del año de antigüedad, dicho aporte será del 8%.

Los aportes referidos, no podrán ser modificados por disposiciones de las convenciones colectivas de trabajo.

Con el objeto de que los aportes depositados en concepto de Fondo de Desempleo reditúen beneficios acordes con las variaciones del poder adquisitivo de la moneda, el depósito de los mismos deberá efectuarse en cuentas a nombre del trabajador que posibiliten el mejor logro de los fines mencionados. En todos los casos, la cuentas se abrirán en entidades bancarias y estarán sujetas a la reglamentación que dicte el Banco Central de la República Argentina sobre el particular.

El Fondo de Desempleo constituirá un patrimonio inalienable e irrenunciable del trabajador, no pudiendo ser embargado, cedido ni gravado salvo por imposición de cuota alimentaria y una vez producido el desempleo.

El sistema a que se refiere el presente artículo para el trabajador de la industria de la construcción reemplaza al régimen de preaviso y despido contemplados por la Ley de Contrato de Trabajo.

 

16. Los depósitos de los aportes al Fondo de Desempleo se efectuarán dentro de los primeros 15 días del mes siguiente a aquél en que se haya devengado la remuneración, prohibiéndose el pago directo al trabajador que cesare en sus tareas, salvo el supuesto contemplado en el artículo siguiente.

 

17. El trabajador dispondrá del Fondo de Desempleo al cesar la relación laboral, debiendo la parte que resuelva rescindir el contrato, comunicar a la otra su decisión en forma fehaciente.

Producida la cesación, el empleador deberá hacerle entrega de la libreta de aporte con la acreditación de los correspondientes depósitos y de la actualización a que hubiere lugar, según lo determinado en el art. 30, dentro del término de 48 horas de finalizada la relación laboral. Unicamente en caso de se abonará en forma directa el aporte que corresponda a la remuneración por la cantidad de días trabajados durante el lapso respecto del cual no haya vencido el plazo para el depósito previsto por el art. 16.

En caso de fallecimiento o concurso del empleador, sus sucesores, síndico o liquidador, deberán proceder a la entrega de aquel instrumento o en su defecto al pago de los aportes al Fondo de Desempleo no depositados, en la forma establecida por esta ley, dentro de un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir del cese de la relación laboral, salvo que por las circunstancias del caso, la autoridad administrativa de aplicación o la judicial otorgare un plazo mayor, el que no podrá exceder de 90 días hábiles.

 

19. En ningún caso el empleador podrá abonar al trabajador por cada jornada normal de trabajo, una retribución menor a la fijada por la convención colectiva de trabajo y normas salariales aplicables.

Si el empleador se atrasase en el pago de los haberes o los hiciere efectivos en cantidad insuficiente, el trabajador tendrá derecho a reclamar además de las remuneraciones o diferencias debidas, una reparación equivalente al doble de la suma que, según el caso, resultare adeudársele, siempre que mediante intimación fehaciente formulada dentro de los 10 días hábiles contados a partir del momento en que legalmente deba efectuársele el pago de las remuneraciones correspondientes al período a que se refiera la reglamentación, y a condición de que el empleador no regularice el pago en los 3 días hábiles subsiguientes al requerimiento.

En las situaciones contempladas por este artículo la sanción pecuniaria a favor del trabajador procederá medie o no rescisión del contrato.

 

20. Producida la cesación de la relación laboral y si el trabajador le retirare la libreta de aportes, el empleador deberá intimarlo para que así lo haga por telegrama dirigido al domicilio consignado en aquel instrumento bajo apercibimiento de que transcurrido 5 días hábiles desde la fecha de la intimación, procederá a entregarla al Registro Nacional de la Industria de la Construcción.

Vencido el plazo de 4 meses desde la fecha de la intimación señalada precedentemente, sin que se hubiere presentado el trabajador, derechohabientes o beneficiarios, el Fondo de Desempleo respectivo pasará a integrar el patrimonio del Consejo Nacional de Educación Técnica.

 

21. En los casos de ausencia de sus tareas con motivo de accidentes o enfermedades inculpables, el trabajador percibirá el salario básico y adicionales cuando correspondieren, establecidos para su categoría en la convención colectiva de trabajo, con más los incrementos que hayan sido dispuestos por el Poder Ejecutivo nacional o que hayan sido concedidos por el empleador en forma voluntaria sobre los salarios básicos, durante los días laborables, por un período de hasta 3 meses si su antigüedad en el empleo fuere menor de 5 años y de hasta 6 meses si fuera mayor. La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurridos los 2 años.

El trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, en el trascurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas.

Mientras no lo haga, perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente, salvo que la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente acreditada.

El trabajador estará obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador.

 

22. Durante las ausencias justificadas por las causas indicadas en el artículo precedente, el empleador continuará depositando los aportes al Fondo de Desempleo, en base a las remuneraciones liquidadas como se indica en el mismo artículo.

Si el empleador rescindiera el contrato laboral durante los períodos referidos en el artículo anterior, deberá abonar las remuneraciones y hacer efectivos los aportes con destino al Fondo de Desempleo, correspondientes a todo el tiempo que faltare para el vencimiento de dichos períodos; con más los aumentos que durante el período de suspensión fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal, convención colectiva o decisión del empleador.

 

25. Cuando la obra por su naturaleza, magnitud o características especiales o la de los trabajos a realizarse en ella, requiera como necesidad impostergable ocupar trabajadores en días sábado después de las 13 horas, domingo o feriado) nacional, el Ministerio de Trabajo de la Nación podrá autorizar para cada obra el trabajo en esos días, mediante el pago del salario, sin recargo alguno, respecto de los días sábado y domingo.

En tales supuestos el trabajador tendrá derecho a un descanso compensatorio continuado equivalente a media jornada por cada día sábado trabajado después de las 13 horas y una jornada completa por cada día domingo o feriado nacional trabajado. cuyo otorgamiento no podrá ser diferido más allá de los 21 días corridos de trabajo, computados desde el último día de descanso gozado.

Si el empleador omitiere acordar el descanso compensatorio a que se refiere el párrafo anterior en tiempo y forma, el trabajador dispondrá de un plazo de 7 días corridos para ejercitar ese derecho, el que se computará a partir de la e expiración del p lazo en que debió ser otorgado. El trabajador deberá comunicar con 24 horas de anticipación, y en forma fehaciente, al empleador la iniciación del descanso compensatorio. Ocurridas estas circunstancias el empleador estará obligado a abonar el salario habitual por cada día de descanso trabajado con el 100% de recargo.

 

27. El empleador podrá suspender al trabajador hasta 20 días en el año, contados a partir de la primera suspensión. Para que la suspensión sea válida, deberá ser fehacientemente notificada y contener plazo fijo. Durante el período de suspensión, el empleador deberá continuar efectuando el aporte previsto en el art. 15.

 

31. El empleador conservará el empleo al trabajador cuando éste deba prestar servicio militar obligatorio, por llamado ordinario, movilización o convocatorias especiales desde la fecha de su convocación y hasta 30 días después de concluido el servicio, siempre que este lapso no exceda el de la ejecución de la obra o de la tarea específica que aquél cumpliera.

El tiempo de permanencia en el servicio será considerado período de trabajo a los efectos del cómputo de su antigüedad, frente a los beneficios que por esta ley o convenciones colectivas de trabajo le hubiese correspondido en el caso de haber prestado servicios. El tiempo de permanencia en el servicio no será considerado para determinar los promedios de remuneraciones a los fines de la aplicación de las mismas disposiciones.

 

32. Quien contrate o subcontrate los servicios de contratistas o subcontratistas de la construcción, deberá requerir de éstos la constancia de su inscripción en el Registro Nacional de la Industria de la Construcción y comunicar a éste la iniciación de la obra y su ubicación.

Los empresarios, los propietarios y los profesionales, cuando se desempeñen como constructores de obra que contraten contratistas o subcontratistas que no hayan acreditado su inscripción en el Registro Nacional, serán, por esa sola omisión, responsables solidariamente de las obligaciones de dichos contratistas respecto al personal que ocuparen en la obra y que fueren emergentes de la relación laboral referida a la misma.

 

35. Las disposiciones de esta ley son de orden público y excluyen las contenidas en la Ley de Contrato de Trabajo en cuanto se refieran a aspectos de la relación laboral contempladas en la presente ley.

En lo demás, aquélla será de aplicación en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades de este régimen jurídico específico.

 

Decreto Reglamentario. Decreto 1342/81

 

1. Se considera como fecha de iniciación de la actividad como empleador de la industria de la construcción, la coincidente con el día en que procedió a celebrar el primer contrato laboral con uno o más trabajadores afectados al régimen, con prescindencia de toda otra relacionada con la constitución de sociedad o iniciación de su funcionamiento administrativo o celebración de contratos de ejecución de obras sin comienzo de las mismas.

(Art. 3, párrafo. 2 de la ley)

 

10. La parte de la remuneración que fuere variable, se liquidará teniendo en cuenta el promedio de lo percibido en los últimos 3 meses o durante todo el lapso de prestación si fuere inferior.

(Art. 21 párrafo 1 de la ley)

 

Disposición 245/95

 

Registro Nacional de la Industria de la Construcción

Disposición 245/95

Establécese un régimen único de sanciones por infracciones a la ley 22250 con vigencia en todo el territorio nacional

Del 1 de septiembre de 1995

Publicada en el B. O. el 11 de septiembre de 1995

 

B)- Legislación

 

Ley sobre riesgos del trabajo

Ley 24557

Sancionada el 13 de octubre de 1995

Promulgada el 3 de octubre de 1995

Publicada en el B. O. el 4 de octubre de 1995

 

Capítulo I. Objetivos y ámbito de aplicación de la ley

 

1. Normativa aplicable y objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT).

1. La prevención de los riesgos y la reparación de los daños derivados del trabajo se regirán por esta LRT y sus normas reglamentarias.

2. Son objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT):

a) Reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo;

b) Reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado;

c) Promover la recalificación y la recolocación de los trabajadores damnificados;

d) Promover la negociación colectiva laboral para la mejora de las medidas de prevención y de las prestaciones reparadoras.

 

2. Ambito de aplicación.

1. Están obligatoriamente incluídos en el ámbito de la LRT:

a) Los funcionarios y empleados del sector público nacional, de las provincias y sus municipios y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires;

b) Los trabajadores en relación de dependencia del sector privado;

c) Las personas obligadas a prestar un servicio de carga pública.

2. El Poder Ejecutivo nacional podrá incluir en el ámbito de la LRT a:

a) Los trabajadores domésticos;

b) Los trabajadores autónomos;

c) Los trabajadores vinculados por relaciones no laborales; y

d) Los bomberos voluntarios.

 

3. Seguro obligatorio y autoseguro.

1. Esta LRT rige para todos aquellos que contraten a trabajadores incluídos en su ámbito de aplicación.

2. Los empleadores podrán autoasegurar los riesgos del trabajo definidos en esta ley, siempre y cuando acrediten con la periodicidad que fije la reglamentación:

a) Solvencia económico-financiera para afrontar las prestaciones de esta ley; y

b) Garanticen los servicios necesarios para otorgar las prestaciones de asistencia médica y las demás previstas en el artículo 20 de la presente ley.

3. Quienes no acrediten ambos extremos deberán asegurarse obligatoriamente en una "Aseguradora de Riesgo del Trabajo (ART)" de su libre elección.

4. El Estado nacional, las provincias y sus municipios y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires podrán igualmente autoasegurarse.

 

4. Obligaciones de las partes.

1. Los empleadores y los trabajadores comprendidos en el ámbito de la LRT, así como las ART están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo.

A tal fin y sin perjuicio de otras actuaciones establecidas legalmente, dichas partes deberán asumir compromisos concretos de cumplir con las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo. Estos compromisos podrán adoptarse en forma unilateral, formar parte de la negociación colectiva, o incluirse dentro del contrato entre la ART y el empleador.

2. Los contratos entre la ART y los empleadores incorporarán un Plan de Mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad, que indicará las medidas y modificaciones que el empleador deba adoptar en cada uno de sus establecimientos para adecuarlos a la normativa vigente, fijando en veinticuatro (24) meses el plazo máximo para su ejecución.

El Poder Ejecutivo nacional regulará las pautas y contenidos del Plan de Mejoramiento, así como el régimen de sanciones.

3. Mientras el empleador se encuentre ejecutando el Plan de Mejoramiento no podrá ser sancionado por incumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo.

4. La ART controlará la ejecución del Plan de Mejoramiento y está obligada a denunciar los incumplimientos a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT).

5. La discrepancias acerca de la ejecución del Plan de Mejoramiento serán resueltas por la SRT.

 

6. Contingencias.

1. Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo. El trabajador podrá declarar por escrito ante el empleador, y éste dentro de las setenta y dos (72) horas ante el asegurador, que el itinere se modifica por razones de estudio, concurrencia a otro empleo o atención de familiar directo enfermo y no conviviente, debiendo prestar el pertinente certificado a requerimiento del empleador dentro de los tres (3) días hábiles requerido.

2. Se consideran enfermedades profesionales aquellas que se encuentran incluídas en el listado de enfermedades profesionales que elaborará y revisará el Poder Ejecutivo anualmente, conforme al procedimiento del artículo 40 apartado 3 de esta ley. El listado identificará agente de riesgo, cuadros clínicos y actividades, en capacidad de determinar por sí la enfermedad profesional.

Las enfermedades no incluídas en el listado como sus consecuencias en ningún caso serán consideradas resarcibles.

3. Están excluídos de esta ley:

a) Los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales causados por dolo del trabajador o por fuerza mayor extraña al trabajo;

b) La incapacidades del trabajador preexistentes a la iniciación de la relación laboral y acreditadas en el examen preocupacional efectuado según las pautas establecidas por la autoridad de aplicación.

 

7. Incapacidad Laboral Temporaria.

1. Existe situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cuando el daño sufrido por el trabajador le impida temporariamente la realización de sus tareas habituales.

2. La situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cesa por:

a) Alta médica;

b) Declaración de Incapacidad Laboral Permanente (ILP);

c) Transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante;

d) Muerte del damnificado.

 

8. Incapacidad Laboral Permanente.

1. Existe situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) cuando el daño sufrido por el trabajador le ocasione una disminución permanente de su capacidad laborativa.

2. La Incapacidad Laboral Permanente (ILP) será total, cuando la disminución de la capacidad laborativa permanente fuere igual o superior al 66%, y parcial, cuando fuere inferior a este porcentaje.

3. El grado de incapacidad laboral permanente será determinado por las comisiones médicas de esta ley, en base a la tabla de evaluación de las incapacidades laborales, que elaborará el Poder Ejecutivo nacional y, ponderará entre otros factores, la edad del trabajador, el tipo de actividad y las posibilidades de reubicación laboral.

4. El Poder Ejecutivo nacional garantizará, en los supuestos que correspondiese, la aplicación de criterios homogéneos en la evaluación de las incapacidades dentro del Sistema Integral de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) y de la LRT.

 

9. Carácter provisorio y definitivo de la ILP.

1. La situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) que diese derecho al damnificado a percibir una prestación de pago mensual, tendrá carácter provisorio durante los 36 meses siguientes a su declaración.

Este plazo podrá ser extendido por las comisiones médicas, por un máximo de 24 meses más, cuando no exista certeza acerca del carácter definitivo del porcentaje de disminución de la capacidad laborativa.

En los casos de incapacidad laboral permanente parcial el plazo de provisionalidad podrá ser reducido si existiera certeza acerca del carácter definitivo del porcentaje de disminución de la capacidad laborativa.

Vencidos los plazos anteriores, la Incapacidad Laboral Permanente tendrá carácter definitivo.

2. La situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) que diese derecho al damnificado a percibir una suma de pago único tendrá carácter definitivo a la fecha del cese del período de incapacidad temporaria.

 

10. Gran invalidez.

Existe situación de gran invalidez cuando el trabajador en situación de incapacidad laboral permanente total necesite la asistencia continua de otra persona para realizar los actos elementales de su vida.

 

13. Prestaciones por Incapacidad Laboral Temporaria

1. A partir de la primera manifestación invalidante y mientras dure el período de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), el damnificado percibirá una prestación de pago mensual, de cuantía igual al valor mensual del ingreso base.

La Prestación dineraria correspondiente a los primeros diez días estará a cargo del empleador. Las prestaciones dinerarias siguientes estarán a cargo de la ART la que, en todo caso, asumirá las prestaciones en especie.

El pago de la prestación dineraria deberá efectuarse en el plazo y en la forma establecida en la ley 20744 (t.o. 1976) para el pago de las remuneraciones a los trabajadores.

2. El responsable del pago de la prestación dineraria retendrá los aportes y efectuará las contribuciones correspondientes al sistema de seguridad social, abonando asimismo las asignaciones familiares.

3. Durante el período de Incapacidad Laboral Temporaria, originada en accidentes de trabajo o en enfermedades profesionales, el trabajador no devengará remuneraciones de su empleador, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 1 del presente artículo.

 

14. Prestaciones por Incapacidad Permanente Parcial(IPP)

1. Mientras dure la situación de provisionalidad de la Incapacidad laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá una prestación de pago mensual cuya cuantía será igual al 70% del valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad, además de las asignaciones familiares correspondientes.

2. Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá las siguientes prestaciones:

a) Cuando el porcentaje de incapacidad sea igual o inferior al 20%, una indemnización de pago único, cuya cuantía será igual a 43 veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por un coeficiente que resultará de dividir el número 65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante.

Esta suma en ningún caso será superior a la cantidad que resulte de multiplicar $ 55.000 por el porcentaje de incapacidad;

b) Cuando el porcentaje de incapacidad sea superior al 20% e inferior al 66%, una Renta Periódica, contratada en los términos de esta ley, cuya cuantía será igual al 70% del valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad. Esta prestación está sujeta a las retenciones por aportes previsionales y del sistema nacional del seguro de salud.

 

15. Prestaciones por Incapacidad Permanente Total (IPT)

1. Mientras dure la situación de provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT), el damnificado percibirá una prestación de pago mensual equivalente al 70% del valor mensual del ingreso base. Percibirá además, las asignaciones familiares correspondientes.

Durante ese período, el damnificado no tendrá derecho a las prestaciones del sistema previsional.

2. Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad laboral Permanente Total (IPT), el damnificado recibirá las prestaciones que por retiro definitivo por invalidez establezca el régimen previsional al que estuviere afiliado.

El damnificado percibirá, asimismo, en las condiciones que establezca la reglamentación, una prestación de pago mensual complementaria a la correspondiente al régimen previsional. Su monto se determinará actuarialmente en función del capital integrado por la ART. Este capital equivaldrá a 43 veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por un coeficiente que resultará de dividir el número 65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante y no podrá ser superior a los $ 55.000.

3. Cuando la Incapacidad Permanente Total no deviniere en definitiva, la ART se hará cargo del capital de recomposición correspondiente, definido en la ley 24241 (artículo 94) o, en su caso, abonará una suma equivalente al régimen previsional a que estuviese afiliado el damnificado.

 

16. Retorno al trabajo por parte del damnificado

1. La percepción de prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Permanente es compatible con el desempeño de actividades remuneradas.

2. El Poder Ejecutivo nacional podrá reducir los aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social, correspondientes a supuestos de retorno al trabajo de trabajadores con Incapacidad Laboral Permanente.

 

17. Gran invalidez

1. El damnificado declarado gran inválido percibirá las prestaciones correspondientes a los distintos supuestos de Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT).

2. Adicionalmente, la ART abonará al damnificado una prestación de pago mensual equivalente a tres veces el valor del AMPO definido por la ley 24241 (artículo 21), que se extinguirá a la muerte del damnificado.

 

18. Muerte del damnificado

1. Los derechohabientes accederán a la pensión por fallecimiento prevista en el régimen previsional al que estuviera afiliado el damnificado y a la prestación de pago mensual complementaria prevista en el artículo 15 apartado 2.

2. Se consideran derechohabientes a los efectos de esta ley a las personas enumeradas en el artículo 53 de la ley 24241, quienes concurrirán en el orden de prelación y condiciones allí señaladas.

 

26. Aseguradoras de Riesgo del Trabajo

1. Con la salvedad de los supuestos del régimen del autoseguro, la gestión de las prestaciones y demás acciones previstas en la LRT estará a cargo de entidades de derecho privado, previamente autorizadas por la SRT, y por la Superintendencia de Seguros de la Nación, denominadas "Aseguradoras de Riesgo del Trabajo" (ART), que reúnan los requisitos de solvencia financiera, capacidad de gestión, y demás recaudos previstos en esta ley, en la ley 20091 y en sus reglamentos.

2. La autorización conferida a una ART será revocada:

a) Por las causas y procedimientos previstos en esta ley, en la ley 20091, y en sus respectivos reglamentos;

b) Por omisión de otorgamiento íntegro y oportuno de las prestaciones de esta LRT;

c) Cuando se verifiquen deficiencias graves en el cumplimiento de su objeto, que no sean subsanadas en los plazos que establezca la reglamentación.

3. Las ART tendrán como único objeto el otorgamiento de las prestaciones que establece esta ley, en el ámbito que, de conformidad con la reglamentación, ellas mismas determinen.

4. Las ART podrán, además, contratar con sus afiliados:

a) El otorgamiento de las prestaciones dinerarias previstas en la legislación laboral para los casos de accidente y enfermedad inculpables; y

b) La cobertura de las exigencias financieras derivadas de los juicios por accidentes y enfermedades de trabajo con fundamento en leyes anteriores.

Para estas dos operatorias la ART fijará libremente la prima, y llevará una gestión económica y financiera separada de la que corresponda al funcionamiento de la LRT.

Ambas operaciones estarán sometidas a la normativa general en materia de seguros.

5. El capital mínimo necesario para la constitución de una ART será de tres millones de pesos ($ 3.000.000) que deberá integrarse al momento de la constitución.

El Poder Ejecutivo nacional podrá modificar el capital mínimo exigido, y establecer un mecanismo de movilidad del capital en función de los riesgos asumidos.

6. Los bienes destinados a respaldar las reservas de la ART no podrán ser afectados a obligaciones distintas a las derivadas de esta ley, ni aun en caso de liquidación de la entidad.

En este último caso, los bienes serán transferidos al Fondo de Reserva de la LRT.

7. Las ART deberán disponer, con carácter de servicio propio o contratado, de la infraestructura necesaria para proveer adecuadamente las prestaciones en especie previstas en esta ley. La contratación de estas prestaciones podrá realizarse con las obras sociales.

 

27. Afiliación

1. Los empleadores no incluídos en el régimen de autoseguro deberán afiliarse obligatoriamente a la ART que libremente elijan, y declarar las altas y bajas que se produzcan en su plantel de trabajadores.

2. La ART no podrá rechazar la afiliación de ningún empleador incluído en su ámbito de actuación.

3. La afiliación se celebrará en un contrato cuya forma, contenido, y plazo de vigencia determinará la SRT.

4. La renovación del contrato será automática, aplicándose el Régimen de Alícuotas vigente a la fecha de renovación.

5. La rescisión del contrato de afiliación estará supeditada a la firma de un nuevo contrato por parte del empleador con otra ART o a su incorporación en el régimen de autoseguro.

 

44. Prescripción

1. Las acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos años a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada y, en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral.

2. Prescriben a los diez (10) años a contar desde la fecha en que debió efectuarse el pago, las acciones de los entes gestores y de los de la regulación y supervisión de esta ley, para reclamar el pago de sus acreencias.

 

 

 

VER: “VADEMÉCUM DEL ARQUITECTO”. Editorial “Quórum”. Ricardo Alejandro Terrile

 

 

 

DESREGULACION ECONOMICA Y DE HONORARIOS PROFESIONALES"

 

           El art. 121 de la Constitución Nacional  establece que las provincias conservan todo el poder no delegado  por esta Constitución al gobierno federal. Por otra parte el  art.  124  y 125 de la Carta Magna facultan a las provincias  la celebración de tratados parciales  para  fines  de  administración  de  justicia, de intereses economicos y trabajos  de  utilidad  común,  con conocimiento del Congreso Federal,  sin que el decreto 240/99 participe de dicha naturaleza.-

                Efectivamente,  el decreto promulgado por el  Presidente de la Nación no puede modificar disposiciones con  jerarquía legal, atento al hecho de no fundarse el mencionado decreto en la necesidad y la urgencia.

                Por  otra parte, tampoco puede avanzar sobre  facultades no delegadas por las provincias al gobierno federal.  Nunca  las  provincias han delegado al Estado Nacional  facultades de forma y de la  matrícula  profesional,  siendo  los colegios profesionales y la actividad de las respectivas  cajas, jurisdicción provincial.

                El citado artículo 125 faculta a las Provincias a conservar organismos de  seguridad  social  para  los  profesionales,  lo que implica que el convencional constituyente no le ha delegado esa facultad al Poder Ejecutivo  Nacional.

                El art. 126 de la Constitución Nacional  especifica  los poderes delegados a la Nación por parte de las  Provincias,  y  expresamente  no se menciona facultades como  las contenidas en el decreto de análisis.

                Por  otra parte el Poder Ejecutivo como Jefe  de  Gobierno y responsable de la Administración del país expide  las  instrucciones  y reglamentos de leyes sancionadas  por el Congreso, en tanto y en cuanto no altere el contenido  de las mismas, ni avance sobre facultades no delegadas.

                La  Provincia  de  Santa Fe no ha sancionado  norma alguna que adhiera al postulado del decreto,  como    ocurrió con la ley 11.089.-

                En consecuencia, y por imperio de lo expuesto, interpreto que el decreto viola  expresas  disposiciones  constitucionales y corresponde, de persistir el Poder Ejecutivo con su aplicación, de solicitar su inconstitucionalidad  ante la Justicia.-

 

 

SOBRE LOS RECLAMOS EFECTUADOS AL COMITENTE. ALCANCES FRENTE A LA NUEVA LEGISLACIÓN. EL EX CONSEJO DE  INGENIEROS"

 

¿Cuales son los argumentos legales por los cuales el  Colegio de Arquitectos determina la responsabilidad de los  profesionales a efectivizar el pago de los aportes por  honorarios correspondientes a expedientes abiertos,  ingresados oportunamente en el ex Consejo de Ingenieros,  cuando, oportunamente, el citado ex Consejo de Ingenieros  intimaba dichos aportes a los comitentes y no a los  profesionales?.

En primer lugar, el art.2 de la ley 4114 determinaba que  las personas físicas o jurídicas que encomienden un  trabajo profesional regido por las disposiciones de la ley  N°2429, en materia de planos, proyectos, informes técnicos  y tasaciones deberá depositar a la orden del Consejo de  Ingenieros, el importe de los honorarios que, conforme al  arancel vigente, corresponda al profesional interviniente.  A esos efectos el precitado banco habilitó una cuenta  especial con mención del número de la ley 4114, con  boletas especiales triplicadas para los depósitos en los  que se consignaban el nombre y domicilio del profesional  que ha devengado los honorarios que se depositan y la  mención del trabajo al que refieren.

El art.5 de la mencionada ley 4114 habilitaba al Consejo  de Ingenieros, de oficio, observar las facturas de  honorarios presentadas por los profesionales cuando  considere que ellas no se ajustan a las disposiciones  arancelarias vigentes.

El art.6 autorizaba no habilitar trámite administrativo  alguno ante las reparticiones públicas nacionales,  provinciales y municipales, encargadas de la aprobación,  inscripción o visación inicial de planos, proyectos, etc.,  sin la previa presentación del duplicado de la boleta de  depósito consignada precedentemente.

Por imperio del art.7 se determinaba la modalidad  establecida por la ley, a efectos de entregar al  profesional que corresponda, cheque a su orden por el  importe de los honorarios que han sido depositados a su  favor, previa deducción del 5% de este importe, que pasará  a engrosar fondos propios del Consejo de Ingenieros,  siempre que no medie reclamo por parte del comitente o  existiere observación directa del Consejo de Ingenieros.

El art.8 precisa que "Cuando se formularen reclamos,  denuncias de infracción u observaciones de oficio sobre  las facturaciones formuladas por los profesionales o sobre  el monto de los depósitos efectuados en concepto de  honorarios, el Consejo de Ingenieros demorará el pago  hasta tanto el mismo cuerpo resuelva lo procedente,  pudiendo intimar a la parte infractora el fiel  cumplimiento de las disposiciones establecidas en la  ley".

El art.12 expresamente determina:

"EL CONSEJO DE INGENIEROS PODRA ACCIONAR POR LA VIA DE  APREMIO A FIN DE OBTENER EL PAGO DE LOS HONORARIOS  DEVENGADOS POR LOS PROFESIONALES INSCRIPTOS Y DEL IMPORTE  DE LAS MULTAS IMPUESTAS. A TALES EFECTOS, SERVIRA DE  TITULO SUFICIENTE LA RESOLUCION DEL CONSEJO POR LA QUE SE  INTIME AL OBLIGADO A REALIZAR EL PAGO."

 

Lo expuesto implica que frente al Consejo de Ingenieros,  las personas físicas o jurídicas que encomiendan un  trabajo profesional eran las responsables de depositar los  honorarios de los profesionales matriculados.

Al determinar el art.12, transcripto precedentemente que  el Consejo de Ingenieros podrá accionar por vía de apremio  al obligado a realizar el pago, la ley está habilitando al  propio Consejo la intimación al comitente.

 

En segundo lugar, el art. 96 de la ley 10.653 establece  "...el ejercicio profesional de la arquitectura quedará  excluido de los alcances de la ley 2429 y de sus normas  reglamentarias y modificatorias. Desde ese momento,  igualmente, la funciones atribuidas al Consejo de  Ingenieros de la Pcia. de Santa Fe por la ley 4114, sus  modificatorias, decretos y disposiciones complementarias,  serán ejercidos por el Colegio de Arquitectos en todo lo  que concierne al ejercicio profesional y demás  atribuciones asignadas por la presente ley...".

El art. 98 de la mencionada ley 10.653, establece que el  CAPSF sucede al Consejo de Ingenieros en todos los  derechos y obligaciones emergentes de la arquitectura,  recaudación de contribuciones de comitentes y sus  depositos, con idénticos porcentajes, coeficientes,  procedimientos y destinos que los normados y establecidos  en las leyes 4889 y 6729.

El art. 27 de la ley 10.653 determina como obligación de  los arquitectos, en su apartado a), el escrito  cumplimiento de las normas legales, eticas y  arancelarias.

Asimismo, en su apartado c) impone el acatamiento a las  resoluciones de los directorios, y en el apartado d) el  pago puntual de los aportes, derechos, cuotas de cualquier  naturaleza que fijen las autoridades competentes o los  directorios, para el sostenimiento y cumplimiento de los  fines del Colegio.

Tengase presente que al precisar " autoridad competente"  está refieriendo a la potestad legislativa que la  Constitución Provincial reserva a la Legislatura  Provincial.

Por otro lado, el Colegio de Arquitectos determina  expresamente en el art. 89 apartado a) que los recursos se  formarán, entre otros, por porcentajes del importe de los  honorarios y/o ingresos que por cualquier concepto  perciban los matriculados por su ejercicio profesional en  sus distintas modalidades.

Obsérvese que la ley 10.653 impone al matriculado la  obligación del pago de los aportes, conforme se precisó ut  supra, y determina la formación de sus recursos, por  porcentajes de aportes de honorarios de los matriculados,  sin hacer referencia alguna a personas físicas o jurídicas  como lo establecía oportunamente la ley 4114.

Sin perjuicio de lo expuesto, oportunamente y por imperio  de una resolución del Directorio Provincial se eximió del  depósito de la totalidad de los honorarios a cargo del  comitente, y se limitó a exigir al profesional el pago de  los aportes en oportunidad de presentarse el proyecto, y  posteriormente, definido el monto de obra, la obligación  de hacer los aportes por la conducción técnica.

Las obligaciones, tal cual están previstas en la ley  10.653, son de los profesionales matriculados en la  arquitectura, y no corresponde en consecuencia, el reclamo  al comitente.

 

En el tema de consulta, se impone una novedosa y original  situación:

La existencia de un expte. abierto ante el Consejo de  Ingenieros, que por imperio de las disposiciones  transitorias de la ley 10.653 se remiten al Colegio de  Arquitectos a fin de que se reclamen e intimen el pago de  los aportes de honorarios adeudados.

Aquella situación contemplada en la ley 4114,en la que se  obligaba al comitente al deposito de la totalidad de los  honorarios y se autorizaba al ex Consejo de Ingenieros a  interponer apremio contra el obligado a su pago, carece de  vigencia en la actual normativa del CAPSF, por lo que,  cabe proceder a la intimación del pago de los aportes, al  profesional que no ha documentado y/o acreditado los  mismos.

 

 

VER: “VADEMÉCUM DEL ARQUITECTO”. Editorial “Quórum”. Ricardo Alejandro Terrile

 

 

 

 

 

INFORME SOBRE LA LEY 11.649".

                                                El tema en consulta es el análisis de la ley provincial Nº11.649 sancionada el 26/11/98 y publicada el 07/01/99 en el Boletín Oficial y los alcances de la Ordenanza Nº6.821 sancionada el 08/07/99 y su modificatoria Ordenanza Nº 6.900 sancionada el 23/12/99, especialmente en referencia a disposiciones contenidas en estos últimos instrumentos normativos que exceptúa de la obligación de presentar permiso de edificación y certificado final de obra ante la Dirección de Topografía cuando este requisito sea exigible y si tal circunstancia excede la competencia legal dispuesta por la ley Nº 11.649 y eventualmente, las disposiciones de las leyes provinciales relacionadas con la arquitectura Nº 4114, 10.653, 11.089 correlativas y concordantes.

 

                                                1.- ALCANCE DE LA LEY 11.649:

                                                Las escrituras traslativas de dominio y de constitución o cancelación de gravámenes de cualquier naturaleza, que tengan vinculación con programas de vivienda y préstamos de la D.P.V.U. y de los institutos municipales de vivienda, cuando éstos revistan el carácter de adquirentes, transmitentes, o acreedores hipotecarios  estarán excentos del pago de:

a.- Impuesto de sellos;

b.- Derechos y tasas fiscales;

c.- Sellados por tramitaciones de planos de mensura y división.

                                                El art. 4 expresamente dispone: "...redúcense el veinte por ciento los montos fijados en las tablas de calculo de aranceles profesionales, a los efectos del pago de aportes, en todos aquellos trabajos de ejecución de planos de mensura y división, cuando las viviendas fueran construidas y financiadas mediante operatorias del FONAVI y de los institutos municipales de vivienda, durante el período comprendido durante el 01/01/77, y 31/12/97..."

                                                La reducción de los aranceles profesionales a los efectos del pago de aportes, unicamente afecta los trabajos de ejecución de pago de mensura y división, en las viviendas construidas y financiadas por el FONAVI y los institutos municipales de viviendas que se adhieran y solamente, durante el período comprendido en el articulo citado.

                                                El art. 5 expresamente dispone: "...exceptúase de la obligación de presentar permiso y final de obra, ante los organismos que lo exijan, en los tramites de mensura y división de los inmuebles a que refiere el articulo 4 de la presente ley...".

                                                Como es dable observar, la excepción a la obligación de presentar permiso y final de obra, ante los organismos que lo exijan, afecta únicamente los trámites de mensura y división de los inmuebles consignados precedentemente en el art. 4.

                                                El art. 8, por tratarse de una ley provincial y frente a las autonomías municipales, invita a las municipalidades y comunas a dictar en la materia normas de aplicación analógicas con las disposiciones de la presente ley.

 

                                                De todo lo expuesto, surge:

                                                QUE LA LEY 11.649 NO AFECTA EN SUS ALCANCES LOS CONTENIDOS ESTABLECIDOS POR LAS LEYES ARANCELARIAS RELACIONADAS CON LA ARQUITECTURA Y MUCHO MENOS SOBRE LOS APORTES AFECTADOS AL COLEGIO DE ARQUITECTOS, HABIDA CUENTA QUE LA REDUCCIÓN DE LOS PORCENTAJES SOBRES LAS TABLAS DE CALCULO DE ARANCELES PROFESIONALES, A LOS EFECTOS DEL PAGO DE LOS RESPECTIVOS APORTES, AFECTA A LOS TRABAJOS DE EJECUCIÓN DE PLANOS DE MENSURA Y DIVISIÓN DENTRO DE LOS MARCOS DELIMITADOS POR EL ART.4 Y 5 ARRIBA CITADOS.

 

                                                2.- ALCANCES DE LAS ORDENANZAS Nº 6.821 Y 6.900:

                                                El art. 3 de la Ordenanza Nº6.821 exceptúa de la obligación de presentar PERMISO DE EDIFICACIÓN Y CERTIFICADO FINAL DE OBRA ante la Dirección de Topografía, cuando éste requisito sea exigible, en los trámites de mensura, división, subdivisión o urbanización de los inmuebles a que refiere la ley 11.649.

                                                En mi interpretación la Ordenanza amplía  los alcances de la ley provincial 11.649 al incorporar tareas de "URBANIZACION DE LOS INMUEBLES".

                                                En el art. 4, la Ordenanza municipal pretende limitar los alcances del concepto "URBANIZACION", enmarcado al trazado de calles y de toda aquella referencia urbanística cuya autoridad de aplicación es la Dirección de Topografía. Ello se colige de la autorización a la Dirección de Topografía para visar planos de mensura, verificados los aspectos formales de la donación efectuda por autoridades municipales de terrenos afectados a calles, verificado que fuere previamente sus aspectos formales por la Dirección General de Asuntos Jurídicos.

                                                El art. 5 habilita a la DPVU o el Servicio Publico de la Vivienda a certificar fehacientemente la habitabilidad de los conjuntos habitacionales involucrados, asumiendo la responsabilidad de cualquier deficiencia constructiva hasta tanto se expidan definitivamente a traves del certificado de final de obra las oficinas tecnicas municipales correspondientes.

                                                En el mes de diciembre de 1999, a través de la Ordenanza Nº 6900 se modifico la ordenanza Nº 6821/99 arriba comentada, exceptuando a las viviendas afectadas por el art. 1 de la ley 11.649, de tasas de actuaciones administrativas y otras prestaciones impuestas por el Codigo Tributario Municipal, y del requisito de prestar certificado de libre deuda de la tasa general de inmuebles ante la Dirección de Topografía en los trámites de visación definitiva de mensura, y división de las urbanizaciones impuestas por la ley provincial.

                                                Del analisis de ambas ordenanzas no surge que las mismas afecten a los profesionales de la arquitectura, habida cuenta que limitan su alcance a establecer excepciones de pago de tasas y servicios y de exigencias sobre certificados de libre deuda, impuestas por el Codigo Tributario Municipal o disposiciones provinciales.

                                                En el contenido de los diferentes articulos establecidos en las respectivas ordenanzas, no precisan condicionamientos ni límites algunos al ejercicio profesional de la arquitectura, sus honorarios profesionales, aportes y mucho  menos a las facultades y atribuciones que el Colegio de Arquitectos de la Provincia de Santa Fe tiene reconocido por imperio de las leyes 10.653, 11.089, 4114, y concordantes.

 

 

 

VER: “VADEMÉCUM DEL ARQUITECTO”. Editorial “Quórum”. Ricardo Alejandro Terrile

 

 

INFORME SOBRE CRITERIOS DEL TRIBUNAL DE ETICA"

 

 

            1.- Son de aplicación las disposiciones de la ley Nº 10.653, el Estatuto del Colegio,y el Codigo de Etica Profesional, y el reglamento interno que en su consecuencia se dicte.

            Dentro de la ley 10.653 los articulos 78/88 disponen como ley de fondo que el Tribunal de Etica tendrá potestad exclusiva y autonoma para investigar, conocer y juzgar los casos de faltas o infracciones cometidas por los arquitectos en el ejercicio de la profesión, los de inconducta que afecten el decoro de la misma y todos aquellos en que se haya violado un principio de etica profesional.

            Como es dable observar la competencia se limita a investigar, conocer y juzgar a los arquitectos en su actividad profesional y el Tribunal podrá actuar de oficio o a petición de parte interesada.

 

            2.- El art. 82 de la ley 10.653, establece que el Tribunal actuará siempre en pleno, en la forma que determine el reglamento interno.

            Lo expuesto me permite deducir que el Tribunal podría eventualmente dictar la resolución plenariamente pero durante el trámite existe la alternativa de designar un juez a cargo que, como tal, puede llevar adelante todo el procedimiento, elaborado por la ley y el reglamento interno, y someter al plenario las resoluciones.

            De alguna manera el art. 84 que dispone que las resoluciones para ser válidas deberán contar con el voto afirmativo de cuatro de sus intergrantes como mínimo, avala y no contradice lo anteriormente expuesto.

            Interpreto que el art. 86 al establecer que la sede del Tribunal estará dada por el domicilio profesional del arquitecto acusado, y será la del distrito correspondiente al mismo,  admite y autoriza el analisis precedentemente expuesto que podría interpretarse de la siguiente manera:

            Cada uno de los seis jueces titulares y suplentes que representan a cada uno de los colegios de distrito, tiene su asiento y sede en los respectivos distritos, actuan como jueces de tramite y resuelven plenariamente en el momento del dictamen final.

 

            3.- El art. 85 del Estatuto expresamente convalida y comparte la postura expuesta.

            Efectivamente, la citada norma determina que el Tribunal de Etica actuará siempre en pleno en los siguientes casos:

a.- Para resolver si corresponde o no dar trámite a la presentación;

b.- Para resolver sobre la excusación y recusación integrando suplentes;

c.-Para toda resolución que implique la paralización del trámite;

d.- Para resolver definitivamente la causa.

            En todos los demas casos el trámite de la causa estará a cargo del vocal de trámite, que se designará al inicio de la causa.

 

            4.- Todo lo expuesto, me permite concluir Sr. Presidente, que el reglamento interno debe analizar las conclusiones expuestas precedentemente y determinar a traves del mismo, mecanismos que posibiliten un mayor dinamismo y una menor erogación de los recursos del Colegio.

 

 

VER: “VADEMÉCUM DEL ARQUITECTO”. Editorial “Quórum”. Ricardo Alejandro Terrile

 

SOBRE ARQUITECTOS CONTRATADOS POR LA MUNICIPALIDAD Y SUS OBLIGACIONES ( A PROPOSITO DE CESAR PELLI")

Frente a la consulta efectuada en relación a los profesionales de la arquitectura de extraña jurisdicción que son contratados por el Estado Provincial, Municipal o Comunal, y la consiguiente obligación de realizar los aportes profesionales ante éste Colegio y su respectiva Caja, interpreto:

1.-¿Deben matricularse los arquitectos en el Colegio profesional cuando realizan tareas en relación de dependencia o son contratados por el Estado Provincial, Municipal o Comunal?

2.- ¿Qué requisitos deben guardar para  la  presentación  de expedientes  sobre  proyectos,  regularización  de  obra,  ampliaciones, refacciones, obras nuevas, etc?

 

De acuerdo al art.2 de la ley 10.653, se considera ejercicio de la profesión de arquitecto a toda actividad pública  o privada, dependiente o independiente, permanente o  temporaria, que requiera la capacitación que otorga el título para ejercer dentro del marco de sus incumbencias,  a  fin  de  cumplir  tareas  que requieran conocimientos de arquitectura  y/o desempeñar cargos, funciones o comisiones  en  entidades  públicas o privadas que requieran los conocimientos  propios  del arquitecto (art.2 inc.a), b) y c) de la ley 10.653).-

Atento a lo expuesto, los arquitectos en relación de dependencia o contratados por el Estado Provincial, Municipal y/o Comunal, deben matricularse obligatoria y necesariamente ante el Colegio Profesional.

 

Los arquitectos que mantienen dependencia laboral con el Estado, tienen que sujetarse al art. 18 de la citada ley dentro del Capítulo III "De  los modos del ejercicio profesional", establece en  su  inc.  d)  la modalidad de los arquitectos en relación de dependencia y subordinación, reglando a los mismos, y precisando  en  su art. 19 que estarán sujetos a  las  normas,  reglamentos,  aranceles y retribución que fijen y  dicten  los  organismos  competentes en el futuro.

El art.21 impone a estos arquitectos en relación de dependencia  un  límite  en su ejercicio profesional, que implica  una clara incompatibilidad: la de ejercer su profesión independiente  de  arquitecto dentro del ámbito o en entes donde  presta  servicio, estando sujeto a las disposiciones del Código de Etica.

 

Los arquitectos contratados, que ejercen y mantienen su actividad profesional en forma liberal, tienen la obligación de cumplir y guardar las  presentaciones que imponen las disposiciones de la ley 4114 que establece el arancel profesional, y que en la actualidad se encuentra  desregulado  en  todo  aquello que fuere expresamente consensuado  con el comitente, por la ley provincial 11.089.

 

Al  respecto el decreto Nº4156 de abril de 1952 estableció la reglamentación del art.13 inc. e) de la ley 2429,  en  el art. 10 del presente decreto se dispone expresamente "No   se aplicará este arancel, ni el Consejo de Ingenieros  hará   estimación de honorarios en los casos de profesionales  que   actúen a sueldo en carácter de empleados públicos, o en  el   orden privado en relación de dependencia con otros profesionales, sea como ayudantes o como colaboradores, salvo en los  casos de desempeño de tareas profesionales encomendadas fuera de las funciones específicas de su empleo  o  contractua les."

 

En primer lugar debemos analizar si  este  decreto  está  vigente. La ley 10.653 dentro de sus disposiciones transitorias y complementarias, estableció en su art.96 que el ejercicio profesional de la arquitectura quedará excluído de los  alcances de la ley 2429, sus normas reglamentarias y modificatorias.  Sin  embargo el mismo artículo declara vigente la  ley   4114  sus  modificatorias,  decretos  y  disposiciones  complementarias  que  determinan los aranceles profesionales  de los arquitectos. Por otra parte, el art. 98 determina que  el Colegio de Arquitectos de la Provincia de Santa Fe sucede  al Consejo de Ingenieros creado por la ley 2429 en todos los  derechos y obligaciones emergentes de la  arquitectura,  con  idénticos  porcentajes  y coeficientes. De la misma forma se  pronuncia el art. 102.

Todo lo expuesto, nos lleva a la conclusión que las disposiciones  del  decreto 4156 están vigentes para los profesionales de la arquitectura, habida cuenta  que  el  alcance  que  el  legislador le ha querido dar a la primera parte del  art. 96 de la ley 10.653 era exclusivamente atinente al funcionamiento y estructura del Consejo de Ingenieros.

Si ello es así, resta por analizar detenidamente el contenido del art. 10 del decreto 4156.

En mi apreciación el  Colegio  de  Arquitectos  no  debe  aplicar la ley 4114 ni hacer estimación de honorarios cuando  el arquitecto no trabaje ni cumpla funciones como  tal  sino  como empleado público y/o privado distinto de  su  ejercicio  profesional. Tampoco corresponde aplicar la ley  arancelaria  ni  se  hará  estimación  de honorarios cuando el arquitecto  trabaje como ayudante, dibujante de otros  profesionales  de  la arquitectura. En estos casos se aplica la ley de contrato  de trabajo o disposiciones del Código Civil en lo atinente a  la locación de servicios y/o de obra.

Sin embargo, a los arquitectos contratados para realizar trabajos de la arquitectura, se aplican las disposiciones que expresamente mencionamos precedentemente, habida cuenta de la excepción trazada en "...salvo en los  casos de desempeño de tareas profesionales encomendadas fuera de las funciones específicas de su empleo  o  contractuales..." 

 

Con respecto a los aportes, por tratarse del ejercicio de la profesión de arquitectos, que implica el ofrecimiento, contratación y prestación de servicios que requieran los conocimientos de la arquitectura, todo proyecto recae dentro del marco de la ley 4114, y en consecuencia, deben realizarse los aportes correspondientes.

 

Sin perjuicio de lo expuesto, el Consejo de Ingenieros el 30/03/84 dictó la resolución 8381 que impera dentro del marco regulatorio de la arquitectura por las disposiciones transitorias de la ley 10.653 y en la que expresamente interpreta y reglamenta el art. 10 del mencionado decreto Nº 4156/52 y en la que expresamente señala que la relación de dependencia que justifica no efectuar los aportes de ley, son los profesionales que se desempeñen como empleados públicos, que revistan en calidad de personal permanente, con estabilidad propia, que actúe a sueldo, y que gocen de los beneficios de la carrera administrativa, en la jurisdicción pertinente, quedando excluído en forma expresa aquellos que actúen en carácter de supernumerarios, contratados, transitorios, eventuales, provisionales o situación similar.

 

 

 

VER: “VADEMÉCUM DEL ARQUITECTO”. Editorial “Quórum”. Ricardo Alejandro Terrile