LIBRO
DE CASOS – CASE BOOK
PARA
EL ESTUDIO Y ANALISIS DEL DERECHO CONSTITUCIONAL
PROLOGO
Cuando
concurrí por primera vez, hace algunos años, a los cursos regulares en la
Facultad de Derecho, el profesor exponía el tema y exigía de todos sus
alumnos que repitiéramos de memoria un
conjunto de artículos. Era tremendamente fatigoso recopilar tantos conceptos, clasificaciones y normas.
Llegué
a pensar, durante gran parte de la carrera ,que la abogacía requería de una
dosis importante de definiciones, cuadros sinópticos, naturalezas jurídicas,
etc.
Sin
embargo, al analizar mi primer caso, en el incipiente ejercicio profesional,
observé que frente a la consulta verbalizada del cliente, no era necesario
abordar la respuesta inmediatamente: tomaba nota de los hechos relatados,
analizaba posteriormente distintas alternativas posibles y convenientes que se presentaban en el derecho,
abordaba la búsqueda bibliotecaria de
los fundamentos normativos y doctrinarios y, acudia en auxilio a la
jurisprudencia, que justificaba o rechazaba la estrategia elaborada y todo ello
me convenció, que el método de estudio de la enseñanza del derecho, basado en
lecciones magistrales y en teoría pura, era equivocado.
La
conclusión devino después de elaborada la demanda : frente al procesador de
textos, no tuve que esforzar mi memoria, repasando mentalmente todo el
articulado que invocaba y repetir la norma que fundamentaba el caso ;
sencillamente, abrí el Código ,busqué la norma y procedí a su transcripción
(Hoy me limito a buscar en el CD la disposición normativa ,la copio con f7 y la
transcribo con f8) .Consulté permanentemente a la doctrina y los precedentes judiciales, en la biblioteca , y la memoria se había limitado a señalarme
donde estaba la información. Ni siquiera la información propiamente dicha, sino
“donde estaba la fuente” .
Después,
en el ejercicio docente, percibí que los alumnos participan y analizan con
profundidad el caso en análisis, despertando inquietudes que con el método
tradicional de exposición de la doctrina, se limitaban a hacerlo en vísperas de
exámenes.
El
“ libro de casos” , pretende ser un aliado, un libro de consulta, en el cual el
estudiante va a encontrar diferentes fallos jurisprudenciales en forma
sistematizada que procuran desarrollar el programa de la materia, interrogantes
que surgen de los mismos, estudios doctrinarios, la propia Constitución
reformada, los tratados internacionales ratificados por nuestro país que tienen
jerarquía constitucional, leyes que complementan la norma fundamental, sus
reglamentaciones de existir, y algunos trabajos prácticos que ilustran la
manera en que ,frente a la evaluación escrita, el alumno debe resolver la
ecuación.
No
tiene, el presente texto, otra pretensión que ser un instrumento útil para el
estudiante, que lo ubique frente a la aplicación practica del derecho y comprender que existe otra manera diferente
de abordar el estudio de la Constitución, en la que se requiere a “pensar” como
abogado , con criterio más racional y menos memorioso.
CAPITULO I
EL
METODO DE CASOS
1.-LA
IMPORTANCIA DE SU ESTUDIO:
Es
importante el estudio de la norma basada en la
doctrina. Nos permite conocer las diferentes opiniones, de destacados
autores especializados, sobre un mismo tema, y colabora con nuestro estudio a
partir de conocer las alternativas convenientes. Es, por otra parte, la que nos facilita la búsqueda de la
información apropiada en la jurisprudencia para trazar la estrategia del caso.
PERO LA ENSEÑANZA DEL DERECHO NO SE DEBE LIMITAR A ELLA.
Una
Facultad que prepare a los estudiantes
para el ejercicio profesional procurando la excelencia, indispensable en un
mercado tan competitivo, globalizado y
“fagocitador”, debe fundarse en el “method case” o método de casos.
El
alumno no debe memorizar todos los artículos del Código y menos aún, repetirlos con fidelidad. Debe ser educado procurando
que piense “como abogado”, esto es, frente a un caso, distinguir el
derecho de los hechos, diferenciando lo principal de lo accesorio y
luego encontrar las alternativas posibles y dentro de las mismas, las
convenientes para su estrategia.
La
primera pregunta que siempre surge en el desarrollo de la materia ,frente al
método adoptado, es :¿Porqué el método de casos ?.¿Qué importancia tiene el
estudio de la jurisprudencia que justifique distanciarse del estudio
tradicional de la doctrina, las
definiciones de los diferentes
institutos, la historia constitucional, los cuadros clasificatorios etc.?
En
el aprendizaje del ejercicio de la abogacía, es necesario que el estudiante:
1°) tome conciencia del valor del estudio de la jurisprudencia, es decir, del
fallo de los Tribunales en sus distintas instancias y fundamentalmente la
establecida por la Suprema Corte de Justicia, dado que ella se convierte en un
importante referente para el
justiciable ;2°) El valor del
acatamiento de las sentencias de los tribunales superiores con respecto a los
inferiores, atendiendo a los mecanismos de contralor constitucional difuso
adoptado por nuestra constitución ; 3)La importancia de la
doctrina y el conocimiento de la norma, para justificar o criticar la decisión
judicial, cuyo antecedente jurisprudencial analizamos .
Una
vez valorada la importancia del estudio
de los fallos judiciales y su examen critico sin perjuicio de concluir
sobre la obligatoriedad de su
cumplimiento y acatamiento por los Tribunales inferiores, el análisis de la
jurisprudencia nos permite abordar un caso desde la perpectiva de: a) Hechos
que efectivamente han ocurrido; b) Partes que han agotado eventualmente
instancias extrajudiciales ; c) Cuestiones de derecho que aparecen
controvertidas ; d) El conocimiento de las estrategias de los abogados ;e)Los
procedimientos elegidos; f) La sentencia y sus fundamentos,( con los votos de mayoría y minoría de existir
los mismos); g)Los recursos interpuestos; ,h) Medios y formas de llegar a otras
instancias.
Dentro
del método de casos, es posible analizar todos los aspectos que en un juicio se
van presentando y el alumno observa , frente a un caso que el profesor
desarrolla, que los temas a resolver no aparecen divididos en unidades, en
“bolillas”, constituyendo compartimentos temáticos estancos, como nos
acostumbró el estudio tradicional de la
materia basada exclusivamente en doctrina, sino que, por el contrario, todo se
“vincula” .
Ante
la exposición de los hechos de un caso determinado, que “liga” al estudiante a
la realidad cotidiana y lo distancia de los casos abstractos analizados durante
sus primeros años en la carrera, se procura hacer colisionar dos o más
normas con la misma jerarquía
constitucional , que las partes invocan.
En
el análisis del caso, el alumno adquiere conciencia que los derechos que la
Constitución reconoce no pueden ser
estudiados fuera de contexto y sin tener en cuenta el “caso
concreto”. Es decir, no “alcanza” la norma
ni la doctrina para explicarlos.
Asimismo,”
descubre” y “percibe”, que el Juez ,traduce con marcado subjetivismo, su propia
filosofía de vida, al priorizar una norma ,en detrimento de la otra, pese a que
ambas tienen igual jerarquía constitucional, interpretando valores que juzga
son aplicables al caso (por ejemplo, el derecho de intimidad ante la libertad
de prensa –“Ponzetti de Balbin”-; el derecho de intimidad frente al resguardo
de la salud publica –Bazterrica”-; el derecho a la vida frente al derecho a una
muerte digna o de suicidio asistido- “Vacco, Attorney General of New York v.
Quill”, etc).
Aquella
“teoria” acerca de la objetividad del Poder judicial se desmorona y el alumno comienza a visualizar, el verdadero
campo del derecho.
Más
adelante aprenderá que la Corte Suprema de Justicia es “apartidaria” por una
imposición legal, pero es fundamentalmente “política”, y sus sentencias tienen
una intima relación con el Poder,
(“Marbury”, “Merck”, “Dromi”, “Rodriguez”etc).
Para
evitar que la sentencia en análisis, no sea atacada de arbitraria,
visualizará que la conducta
adoptada por el Juez , no obedece a un
“capricho” interpretativo sino que tiene asidero en los antecedentes
jurisprudenciales, que han interpretado
la misma norma, de parecido ángulo.
En
algún momento de su reflexión, el estudiante se interrogará:
¿La
jurisprudencia que conforma la
sentencia, es tal , porque alguna publicación la transcribió arbitrariamente o
ha sido jerarquizada como precedente por haber sido invocado por jueces en sus
respectivos fallos ‘?
El
estudiante conoce de la obligatoriedad del cumplimiento de las sentencias por
los tribunales inferiores y que la interpretación final de la Constitución es
facultad de la Suprema Corte de Justicia , por aquello que “...la Constitución
es lo que la Corte Suprema dice que es.....”.Sin embargo, el método de casos
nos permite deducir que ello no es
del todo exacto, dado que existen mecanismos de contralor, recursos de
apelación y potestades que el propio Congreso ha establecido al ratificar
convenios como el de Viena, el de San
José de Costa Rica ( en el que nuestra
propia Corte ha dejado de ser suprema y asumido que el control final en materia
de Derechos Humanos reside en la Corte
Interamericana de Justicia de San José de C. Rica) .
A
esta altura, es necesario “aclarar” en el estudiante, que el derecho definido
por los Tribunales no es definitivo ;
tan solo se limita a dar su interpretación en un momento y bajo circunstancias
determinadas y que es función del Abogado ,como auxiliar de la justicia ,
enriquecerlo con la critica constructiva.
La
interpretación que efectuemos sobre la aplicación del derecho al caso concreto,
en materia de tratados internacionales ratificados por nuestro país, tengan o
no jerarquía constitucional, sean o no, de integración, nos introduce en lo
programático u operativo de la norma y ello también conforma un
“descubrimiento”, dado que en el caso, el estudiante adopta la interpretación
sobre la base del hecho real, su estrategia y el argumento que es necesario
para sostenerlo .
El
valor de dicha sentencia y su comparación con otras aparentemente
contradictorias , nos permite entender que la solución de ese Juez, ha sido “la
posible” dentro de su interpretación subjetiva y en el marco de las
alternativas trazadas por la estrategia de las partes, ( habida cuenta que en
algunas materias, no puede ir más allá de lo que, efectivamente, las partes
debatieron), PERO QUE EXISTEN OTRAS ALTERNATIVAS , DIFERENTES
INTERPRETACIONES,DISTINTOS MODOS DE DICTAR SENTENCIAS FRENTE A CASOS SEMEJANTES
.
El
método no se limita a formar un buen abogado litigante, sino que colabora en la
formación de futuros legisladores y jueces. Para el futuro legislador, porque
le permite analizar y criticar la norma por el conocimiento que toma desde su
aplicación al caso. Para el futuro juzgador, el método se transforma en un
valioso aliado de los fundamentos en los fallos que debe sentenciar.
2.-UN INSTRUMENTO PARA “ESTUDIAR EL
DERECHO”:
El
“case method” constituye un sistema de enseñanza y estudio del derecho, que tiene por objetivo “preparar abogados”
(practitioners), dotando a los estudiantes del mínimo de conocimientos y
habilidad técnica necesaria para
desenvolverse en la actividad profesional.
Karl
Llewelyn ha manifestado que el “case method” consiste en “...el suministro a
todos los estudiantes de una clase,
de una serie concreta de situaciones de las que emergen problemas, como
material común para discusiones de grupo, seleccionadas y organizadas de tal
manera, que los problemas relacionados pueden ser considerados conjuntamente en
un esfuerzo por desarrollar principios a lo largo de la discusión en clase, y
facilitar cierto ejercicio , respecto de la prueba y aplicación de dichos
principios”.
La
nota distintiva es la participación del alumno y el esfuerzo que se le impone
para lograr por si mismo la doctrina del caso, comprender el mecanismo mental
que lo llevó a la decisión, discriminar los elementos fácticos relevantes y
ejercitar su juicio critico.
El
método fue creado por Christopher Langdell, Decano de Harvard en 1870 y ha
constituido un proceso de entrenamiento progresivo para enseñarle al futuro
abogado a pensar como tal, a razonar, a distinguir, a apreciar las modalidades
del caso, captando sus elementos relevantes y eligiendo las normas jurídicas
adecuada a su especifico sentido
El
profesor debe alentar al alumno a un proceso mental necesario para captar el
principio involucrado en la sentencia, en análisis, la técnica utilizable para
resolver el caso y la capacidad critica del alumno..
El
“case method” enseña a los estudiantes a razonar de la misma manera que lo hace
el Juez, cuando se encuentra frente a un litigio que requiere decisión. El Juez
acude a los precedentes y procura determinar su “ratio decidendi” (el sentido
de la decisión) y su aplicabilidad al caso en cuestión, en función de los
hechos considerados relevantes en el precedente y de los que él considera
relevantes en el pendiente.
Una
vez expuesto los hechos del caso, el estudiante se ve sometido a un proceso de
análisis que responde a las siguientes siglas
en ingles: IRAC :
A) ISSUE,
que significa “CUESTION PLANTEADA EN EL CASO : Pregunta que se haría el Juez
frente a los hechos del caso para resolverlo;
B) RULE.
Regla de derecho, respuesta.
C) ANALYSIS,
de la regla del derecho que surge frente a los hechos del caso y otras fuentes
del derecho ;
D) CONCLUSSION,
es decir, la conclusión que el propio alumno puede extraer de las pautas
precedentes, sus propios puntos de vista, la similitud con otro caso que
analizó o alguna breve síntesis del contenido del fallo.
Al
estudiante se le enseña a pensar como abogado, razonar como abogado, ora
defendiendo al actor, ora al demandado, ora alegando por un apelante, ora
argumentando en beneficio de un apelado, ora juzgando el caso como si fuera el
Juez de la causa.
Jorge
Vanossi siempre nos decía, al comenzar sus clases, : “....las clases no se dan,
se hacen...” y ello, precisamente constituye
el método en análisis; el alumno aprehende mas fácilmente “haciendo”,
pensando por cuenta propia, poniendo en juego todas las posibilidades de su
cuerpo y de su mente, esforzándose por llegar a una conclusión, en vez de
limitarse a escuchar la respuesta a la clase “magistral”.
Para
lograr que el “case method” se convierta en un verdadero instrumento de enseñanza
y aprendizaje, son necesarios según el Dr. Cueto Rúa, uno de los profesionales
que más a hecho en la Argentina por el estudio de la legislación del “common
law” , tres elementos técnicos substanciales:
1) La
discusión de los estudiantes en clase;
2) El
estudio en el “case book”;
3) El
tipo de exámenes requeridos en los alumnos.
Al
estudiante se le requiere una cuidadosa lectura de los casos impresos en el
“case book” no para conocer que decidió el tribunal sino para que se
familiarice con el razonamiento que llevó a la decisión de ese particular caso.
Ello presupone en el alumno : a)Capacidad de determinar cuales son los hechos
relevantes del caso; b)Cual es el problema sometido a la decisión del tribunal;
c)Cual es la solución dada por el
tribunal a dicho problema ;d) Cual fue
el razonamiento utilizado por el tribunal y e) Cual es la “ratio decidendi” del
caso.
De
esta manera, el estudiante concluye que la “doctrina” del fallo no es lo
fundamental del “case method”, sino el proceso mental que lleva a la solución
del caso, la sensibilidad jurídica necesaria para valorar esa situación y la
comprensión de los elementos singulares del caso..
La
“class-discussion” consiste en un vivo intercambio de ideas.
El
“CASE BOOK” o “LIBRO DE CASOS”, consiste en un conjunto de casos,
sistemáticamente ordenados, siguiendo el “subject matter” o programa de estudio.
En
él, se ordenan las sentencias, algunos “leading cases”, fallos de diferentes
tribunales, doctrina seleccionada, notas introductorias e incluso “malos casos”
(sentencias que traducen criterios aislados o minoritarios para estimular el
espíritu critico del alumno).
Los
exámenes son escritos y someten al
análisis de los examinados, ”casos hipotéticos” para que sean resueltos.
Generalmente constituyen situaciones de hecho complejas, que pretenden abarcar
toda la temática abordada en clase y que somete a prueba la capacidad analítica
del alumno, su aptitud para ver el problema involucrado en el caso, las formas
que se conectan la diversas cuestiones suscitadas y el procedimiento que se
debe seguir para ir resolviendo cada cuestión. No interesa tanto la respuesta
que se dé al problema como la forma en que se lo ha razonado. El “case method”
no constituye una mera prueba de la memoria
del alumno, sino que verifica su grado de asimilación, su capacidad para
razonar y su comprensión del fenómeno jurídico.
Es
importante resaltar, que el “método”
requiere algunos requisitos, sin los cuales es imposible desarrollarlo con
éxito:
1.Solidaridad
de intereses comunes;
2.Obligación
reglamentaria de asistir a clase;
3.Una
estrecha cooperación y vinculación entre alumno y profesor.
Frente
al desarrollo del tema ,el Profesor efectúa un “planteo de situaciones de hecho
que deben ser resueltas por el alumno conforme al derecho, a través de
discusiones de grupo, dirigidas y orientadas por el profesor, tendientes a
diferenciar y distinguir los elementos fácticos relevantes y ejercitar su
juicio critico....”.Algunos entusiastas del “método”, lo ha definido como un “...Proceso mental necesario para captar
el principio involucrado en la sentencia, la técnica utilizable para resolver
el caso y la capacidad critica del alumno...”.Ver Cueto Rua,Julio Cesar “El
Common Law-su estructura normativa,su enseñanza-Ed.Abeledo Perrot 1997.Pag.,223
y sig.).
El
“case method” enseña a los estudiantes
,dijimos anteriormente, a razonar de la misma manera que lo hace un Juez,
cuando se encuentra frente a un litigio que requiere decisión : “..El Juez
acude a los precedentes y procura determinar su “ ratio decidendi”, su
aplicabilidad al caso , en función de los hechos relevantes en el precedente y
los que él considera relevantes en el pendiente..”
Existen
cinco elementos sustanciales que aseguran el éxito del sistema:
a.El
conocimiento previo de las reglas de
juego , en el curso regular y la obligación de su cumplimiento;
b.La
discusión de los estudiantes en clase;
c.El
estudio en el “case book”;
d.La
búsqueda de nueva jurisprudencia y precedentes judiciales que avalen las
afirmaciones e invocaciones sostenidas por el estudiante;
e.El
tipo de examen requerido de los alumnos.
a.
El alumno debe conocer al iniciar el curso regular, como se desarrollará el
método. Ello implica tener presente, que es imprescindible la asistencia a
clase. Debe “familiarizarce” y conocer como se realiza la búsqueda de
jurisprudencia, las distintas editoriales , los limites y alcances de cada una,
sus colecciones , sus respectivas voces .
El
Profesor y el estudiante deben mantener una estrecha relación de comunicación,
transformándose el primero en una “guía” que colabore con la búsqueda del
material apropiado y lo ayude, en las primeras clases, a distinguir aquellos
hechos relevantes para el caso en análisis, de aquellos otros que no lo son.
b.
El “case method” es socrático. El Profesor propone el tema y lo encuadra en
doctrina. Cita la bibliografía y la opinión de los diversos autores y hace
mención de la jurisprudencia o precedentes judiciales que se han referido a
ella.
No
solamente cita sentencias que han fallado en el caso concreto, y que colaboran
con el estudiante en el conocimiento de la “técnica” que el Juez empleó para
llegar a su solución, sino que , propone un problema que aguarda solución, que
es hipotético , y que apela a que el
estudiante “piense por cuenta propia”.
El
alumno adopta la condición de actor y/o
demandado y/o Juez y/o relator
y/o fiscal , etc. Y debate con sus
compañeros, con la conducción del profesor,
procurando “actuar como abogado” en el caso que sea parte o como Juez,
en el caso que deba sentenciar el caso hipotético. Es obligatorio el fundamento
normativo y el precedente judicial.
c.
El case book ,el cual nos referimos anteriormente, se amplia con disposiciones
legales, referencias normativas que por la fecha de su sanción, y sin perjuicio
de su vigencia, son de difícil hallazgo, en la sistematización de los textos de
la materia; reglamentaciones publicadas en el Boletín Oficial.
Se
transcriben sentencias que pertenecen a
distintas jurisdicciones territoriales de la República Argentina. El carácter
nacional de las universidades y el hecho que los estudiantes pertenezcan a
diversas provincias, justifica la
importancia de su inclusión, y adquiere relevancia para el sistema federal .
Los tratados de integración y la trascendencia
de los fallos de la Corte Interamericana, se traduce con la cita y
transcripción de sentencias de Tribunales de algunos piases latinoamericanos.
El alumno estudia y conoce el procedimiento de la Corte Interamericana de
Justicia de San José de Costa Rica y se impone de la reciente legislación sobre
el Mercosur.
Existen
algunos fallos que han constituido verdaderos “leading case” internacionales,
que provienen de la Corte Suprema de EE. UU., tales como “Marbury”, “Bakke”, “Roe vs Wade”, que son
de lectura obligatoria y que también forman parte del “case book”.
d.
El “case book” se actualiza anualmente; y en los hechos, mensualmente, con la
incorporación de nuevos fallos y precedentes judiciales que los propios
estudiantes y el profesor van conociendo y en consecuencia, incorporando al
“libro de casos”.
De
la misma manera ,la sanción de nuevas leyes, reglamentaciones, modificaciones
normativas, comentarios a fallo, debates doctrinarios etc., son “captados” por
el “case book” y “aggionardo”.
El
profesor y el estudiante, colaboran activamente para transformar al texto en un
INSTRUMENTO BASICO DE TRABAJO PROCURANDO TRANSMITIR CONOCIMIENTO TEORICO SOBRE
EL DERECHO POSITIVO EN FORMA MAS EFICAZ Y SISTEMATICA.
e.
Las evaluaciones son escritas y consisten en someter al análisis de los
examinados, casos hipotéticos para que
sean resueltos, desafiando la capacidad analítica del alumno, quien deberá
razonar tal como lo hace el Juez de la causa, visualizar la forma en que
“conectan” los diferentes temas abordados y el procedimiento que debe seguir
para arribar a la sentencia, procurando que la misma sea justa, legal y fundada
en precedentes judiciales.
De la misma manera que
en el Estudio Jurídico o buffet de cualquier abogado, la elaboración de la
demanda, o su contestación, la estrategia o el ofrecimiento de prueba o en su
defecto el alegato, el profesional
consulta en forma permanente a sus apuntes, textos doctrinarios, o las
editoriales donde se transcriben los fallos que fundamentan sus dichos; de la
misma manera, el alumno elabora su prueba escrita, con los textos, apuntes,
códigos, precedentes judiciales y jurisprudenciales, desplegados, en su propio
pupitre.
3.-LA JURISPRUDENCIA COMO FUENTE DEL DERECHO:
En
el análisis del Derecho Constitucional
sobre la base de la jurisprudencia de nuestros Tribunales, uno de los primeros
problemas que tenemos que afrontar, es decidir acerca de las fuentes y el valor de la jurisprudencia en nuestro
derecho.
En
la conferencia desarrollada por el Dr.Julio Cesar Rivera (Ver L:L:Boletín del 23/12/97),el
distinguido profesor decía “... En el derecho comparado, existe un enfoque
pragmático, elaborado por la doctrina francesa (Mazeaud, Chabas) ,en la que
reconoce a la jurisprudencia el valor de fuente y llegan a decir que “..ningún
abogado puede plantear el caso si no conoce la jurisprudencia..”. El juez crea una norma jurídica cuando la ley es
demasiada lata de modo que es el propio juez quien la precisa y completa,
eliminando las antinomias que existen
en la misma ley; cuando adapta la norma a la evolución de los
hechos(Ghestin-Goubeaux).....” .
Otros
autores en doctrina , vinculan la
jurisprudencia como fuente , a la función del Poder judicial y los jueces:
“..Los
partidarios del positivismo jurídico señalan que los jueces tienen poder político y crean derecho a través de
sus sentencias. El Juez crea derecho en aquellos casos en los cuales no se
encuentra la solución aproximada a una norma concreta....El modelo realista
pregona que el Juez siempre resuelve en base a un criterio subjetivo, a un
criterio personal; y después busca el fundamento en las normas (Llevellyn) .
Esta
tesis ha tenido su expresión más estentórea en la escuela del derecho libre de
Hernán Kantorowicz, y en el art.1 del Código Suizo, cuando establece que el
Juez al no encontrar una norma que fundamente el caso debe resolver conforme a
la norma que dictaría si fuera legislador.
Ronald
Dworkin , manifiesta que el Juez no crea la norma jurídica en base a los cuales
resuelve los “casos difíciles”, sino que los jueces siempre deben encontrar una
respuesta correcta; si la respuesta correcta no la encuentra en la legislación
positiva directamente aplicable al caso, ha de hallarla en los principios
generales. Es decir,que una sentencia debe fundarse en la ley, o en una norma
creada por el juez en base a un principio general, esto es un principio
preestablecido.
Dworkin
ha criticado al positivismo al decir que cuando -en la concepción de dicha
Escuela- el juez crea la norma para resolver el caso concreto, esta creando una
norma de efecto retroactivo, y entonces este sistema de la discreción judicial
es violatorio del sistema democrático, violatorio porque el juez sustituye al
legislador y violatorio porque el juez crea una norma retroactiva en base ala
cual resuelve el asunto.. En cambio, dice Dworkin, si el juez encuentra
fundamento en un principio general, en un principio que esta preestablecido en
el ordenamiento, no crea una norma retroactiva, sino que encuentra la norma en
un principio que es anterior al caso y no viola la división de poderes porque
respeta que la creación del derecho es una creación del legislador. El Juez no funda su sentencia en los
criterios sociales orientadores, o en los criterios políticos orientadores,
porque esos criterios son determinados por el poder administrador y el poder
legislativo. El juez no es un creador del derecho sino que es básicamente un
garantizador de los derechos. Su función no es crear sino garantizar él
respecto de los derechos que están preestablecidos en el ordenamiento.(Ver
Conferencia citada en LL-boletín de 23/12/97).
¿Qué
valor tiene la jurisprudencia en el en el derecho argentino ?:
El
art.15 del C. Civil establece, que los
jueces no pueden dejar de fallar so pretexto de silencio u oscuridad de la ley;
y el art.16 del mismo cuerpo legal ,
dice que, si los jueces no encuentran
solución en la ley, deben buscarla en las leyes análogas, o en los principios
generales del derecho de acuerdo a las circunstancias del caso.
Por
otra parte, el art.17 expresa que la
costumbre no puede crear o fundar derechos sino cuando las leyes se refieran a
ella o en casos no reglados legalmente.
La
jurisprudencia , en consecuencia, ¿no es una fuente de derecho en el derecho
argentino?.
En
realidad sí.
En
Argentina, la Corte Suprema, en diferentes etapas, ha elaborado a través de sus
fallos, precedentes que han conformado doctrina judicial obligatoria, otorgando
a la jurisprudencia valor de fuente de derechos.
En la etapa de la hiperinflación, y ante la
actualización de las obligaciones dinerarias impulsadas por los justiciables,
superando la distinción que la propia jurisprudencia había creado entre
obligaciones de dinero(en las que se debe un quantum) y de valor (en las que se
debe un quid),la Corte encontró el principio de equivalencia, en las prestaciones
que integran el contrato conmutativo, es decir, buscó en un principio general
propio del derecho de los contratos, el principio de equivalencia de las
prestaciones.
De
la misma manera, ha resuelto en materia patrimonial, la doctrina de los propios
actos y que encontró fundamento en las disposiciones del art.1198 del C. Civil;
Mas
tarde, en el caso “Sejean”, la Corte declaró la inconstitucionalidad de la ley
de matrimonio civil N° 2393; y , como veremos en el presente “case book” , más
adelante, en los casos “Siri” y “Kot” ,
al admitir la acción de amparo frente a actos manifiestamente ilegítimos y
arbitrarios del Estado y de los particulares, cuando el legislador no había
reglado dicha acción.
En
el Recurso Extraordinario, las causales
de arbitrariedad de sentencia y de gravedad institucional, fue uno de los
fundamentos que admitió la Corte, para
analizar el caso ,sin perjuicio que el mismo no habia respetado algunos de los
requisitos propios, comunes y formales que la propia ley N° 48 había establecido.
El
Derecho constitucional ofrece multiplicidad de normas que el Poder Judicial a
través de sus sentencias, ha conformado fuente:
-Las
llamadas cuestiones políticas no judiciables;
-La
doble instancia no es requisito constitucional exigible del debido proceso o la
defensa en juicio.
Lo
expuesto tiene una importante influencia en el desarrollo del método de casos.
El analisis del fallo exige al estudiante
la busqueda de los precedentes normativos y judiciales y frente a todos
ellos, determinar la propia fuente.
A
veces, por la dinamica propia de los hechos sociales, el derecho queda rezagado
y se encuentra imposibilitado de resolver el caso. En esta circunstancia, el
Poder Judicial, adoptando principios que hemos enunciado más arriba, y frente a
la obligación de resolver, procede por via de interpretación a crear fuente de
derecho.
Cuando
analicemos el capitulo referente al Poder Judicial, deberemos verificar si
existe obligatoridad en el cumplimiento por parte de los tribunales inferiores
de los fallos de la Suprema Corte , teniendo en cuenta, que nuestro país se ha
inscripto dentro del sistema de contralor judicial y difuso. Si la conclusión
deviene por la obligatoridad de sus fallos, la doctrina de la fuente judicial
adquiere relevancia y decisiva importancia en el estudio del presente método.
APUNTES:
En el “caso” que seguidamente se
transcribe, que constituye el analisis
de un problema interpretativo concreto,que comenta el Dr.Julio Cesar
Cueto Rua en su libro “El Common Law – su estructura normativa, su enseñanza”
–(Ed.Abeledo Perrot – 1997 – pag. 233 y sig.) , tendremos la posibilidad de
observar el metodo adoptado por los Jueces en el Common Law, a partir del valor
asignado a las sentencias precedentes.
Es importante leer con atención la
lectura que nos impone el Dr.Cueto Rua y la forma de encarar el analisis del
caso Mac Pherson v.Buick, dentro de la cual existen dos lineas
jurisprudenciales que pueden seguirse y que llevarán a resultados
contradictorios.
El desafio, en el presente caso,
es ¿ Cómo hacer la selección?.
Es en éste momento , en el que se
debe hacer la opción que se opera la creación judicial de un nuevo precedente, en base a
consideraciones axiológicas.
4.
ANALISIS DE UN PROBLEMA INTERPRETATIVO CONCRETO. EL CASO MAC PHERSON V.
BUICK COMENTADO POR EL DR. JULIO CESAR
CUETO RUA.
Efectuaremos
el análisis específico de una situación de hecho que esté aguardando decisión,
con la cita correspondiente de las sentencias precedentes aplicables al caso.
Este
procedimiento no sólo ofrecerá la ventaja pedagógica del estudio sobre la base
de un ejemplo, sino que permitirá al lector formularse un juicio mucho más
perfilado y definido sobre las diferentes teorías expuestas en los capítulos
anteriores en torno a la interpretación de las sentencias precedentes, y la
generalización, categorización y explicitación de las normas jurídicas
generales involucradas en aquellas. Finalmente, formularemos unas conclusiones
generales sobre el common law, en base a lo expuesto y analizado.
II.
EL CASO MAC PHERSON V. BUICK
Supongamos
que Mac Pherson v. Buick no ha sido resuelto todavía e imaginémonos en New
York, en el año 1916. Encaremos el problema como si fuéramos los jueces de
última instancia ante quienes se encuentra el caso, luego de haber sido
apelado, a la espera de su decisión final.
Los
hechos del caso son los siguientes: la Buick Company se dedicaba a la
fabricación de automóviles, y vendió uno de éstos a un revendedor. El
revendedor, a su vez, se lo vendió a Mac Pherson. En circunstancias en que Mac
Pherson conducía el auto, una de las ruedas se rompió, despidiendo a Mac
Pherson y lesionándolo.
Dicha
rueda había sido fabricada con madera en malas condiciones, y después del
accidente quedó reducida a fragmentos. Pero la Compañía Buick no había
fabricado esa rueda, sino que la había comprado de otro fabricante, con quien
mantenía muy activa relación comercial. Durante el juicio se probó que el
defecto en la rueda pudo haber sido descubierto por la Compañía Buick si la
hubiera inspeccionado, empleando cuidado razonable. Esta inspección no se llevó
a cabo. El demandante, Mac Pherson, al promover su demanda, no alegó que la
Compañía Buick hubiera tenido conocimiento del defecto y que lo hubiera
ocultado maliciosamente.
La
acción, pues, se basa en la negligencia de la demandada, no en su dolo. La
cuestión esencial que debe resolverse en el presente caso es la de si la
Compañía Buick está obligada a indemnizar a otra persona que aquella a la que
le vendió el automóvil, es decir, si la obligación de la Compañía se extiende a
terceras partes que puedan haber adquirido el automóvil Buick. En la
terminología técnica del common low, la pregunta se formularía en los
siguientes términos: ¿está la Compañía Buick obligada a dispensar debido
cuidado y vigilancia a alguna otra persona que el adquirente inmediato del
automotor? Es decir, el problema se refiere a la responsabilidad que pueda
tener un vendedor de un artículo en el caso de que el artículo vendido dañe a
una persona que no lo compró directamente de dicho vendedor. La importancia de
esta cuestión es notoria, especialmente en una sociedad caracterizada por la
producción en masa y por la presencia de un público potencial de consumidores
que se cuenta por millones.
Al
momento en que este caso debe ser resuelto, año 1916, existen una serie de
sentencias precedentes dictadas en el Estado de New York que ofrecen ciertas
analogías básicas con los hechos presentes en el caso Mac Pherson v. Buick, lo
que las toma aplicables, prima facie, al caso que está aguardando su decisión
final.
La
primera de dichas sentencias precedentes es la dictada en el caso Thomas v.
Winchester, en el año 1852. En este caso, la señora de Thomas fue lesionada a
raíz de la ingestión de belladona que se le había vendido como si fuera extracto
de "dandelion", en un frasco que traía un rótulo pregonando que su
contenido era extracto de "dandelion". El extracto de
"dandelion" es una sustancia inofensiva, mientras que la belladona es
altamente nociva si no se la ingiere en dosis mínimas. La actora y su esposo
habían comprado el frasco mal rotulado de un farmacéutico, quien, a su vez, lo
había comprado de otro farmacéutico, quien, a su vez, lo había adquirido de un
fabricante o vendedor al por mayor, uno de cuyos empleados había colocado, negligentemente,
el rótulo de extracto de "dandelion" en un frasco que contenía
belladona. La demanda fue promovida por la señora de Thomas, no contra el
farmacéutico que le vendió el frasco, sino contra el fabricante o vendedor al
por mayor. En este caso, la sentencia final dictada en la causa admitió la
demanda y condenó al fabricante o vendedor al por mayor, a reparar ciertos
daños y perjuicios sufridos por la actora. Se consideró que el agente dañino,
la belladona, era una substancia inherentemente peligrosa y que había creado un
peligro inminente en la vida de una persona. El tribunal sostuvo la
responsabilidad aquiliana del vendedor o fabricante hacia terceras personas que
habían sido dañadas por el uso o ingestión de la substancia inherentemente
peligrosa, aunque no mediare entre la actora y el demandado la relación de
comprador a vendedor (privity of contract).
La
siguiente de dichas sentencias precedentes es la dictada en el caso Loop v.
Litchfield, en el año 1870. En este caso, la demanda fue promovida por la
sucesión de una persona muerta a raíz de la ruptura de una rueda utilizada en
una sierra circular, contra el fabricante de la sierra. Tampoco había en este
caso relación contractual directa entre el causante y el fabricante. La rueda
había sido vendida a una persona que, posteriormente, se la facilitó en
préstamo al causante. La rueda utilizada en la sierra circular era defectuosa,
pero el fabricante tomó la precaución de señalar el defecto el comprador cuando
se celebró la operación de compraventa. Como el comprador deseaba efectuar una
operación económica e invertir poco dinero, se decidió por la operación, no
obstante el riesgo que pudiera involucrar. El riesgo no era inminente, pues la
rueda fue utilizada durante cinco años sin inconveniente alguno. El comprador
facilitó en préstamo la sierra circular al causante, y cuando éste la estaba
utilizando, la rueda estalló y provocó su muerte. La demanda promovida por la
sucesión contra el fabricante fue desestimada por el tribunal. Se consideró que
desde que esa rueda no podía ser considerada inherentemente peligrosa, no había
razón para imponer la responsabilidad del vendedor hacia una tercera persona
con la que no se encontraba obligada contractualmente.
Al
caso Loop v. Litchfield, siguió el de Losee v. Clute, cuya sentencia fue
dictada en el año 1873. En este caso, el agente dañino consiste en la explosión
de una caldera. La demanda fue promovida por una persona que poseía una finca
en la vecindad de la fábrica en que se produjo la explosión, con el objeto de
obtener indemnización de los perjuicios que le había ocasionado dicha explosión
en su propiedad. La demanda no fue promovida contra el propietario de la
fábrica donde se produjo la explosión, sino contra la empresa que fabricó la
caldera que había explotado. La fábrica compradora de la caldera manifestó su
conformidad con la caldera, cuando le fue vendida y, además, se encargó de
probarla.
La
demanda contra la empresa fabricante fue rechazada. Se sostuvo que el objeto
vendido no era inherentemente peligroso, y que el fabricante no era responsable
ante terceras personas que pudieran resultar lesionadas o dañadas a raíz de la
explosión de la caldera vendida.
En
1882 se decidió el caso Devlin v. Smith. La demanda fue promovida por la
sucesión de un obrero pintor cuya muerte se produjo al caer de un alto andamio
que había sido defectuosamente construido. La acción se promovió juntamente
contra el patrón del obrero muerto, igualmente propietario del andamio, y
contra el fabricante del andamio. La acción contra el patrón fue desestimada,
pero en cambio, se admitió la promovida contra el fabricante. El tribunal
consideró que el fabricante debía saber que un alto andamío, defectuosamente
construido, se transformaba en un objeto
extremadamente
peligroso para todos aquellos obreros que lo debían utilizar. Por lo tanto, el
fabricante tenía la obligación de construirlo con cuidado.
En
el caso Statler v. Ray, resuelto el año 1909, el tribunal analizó la
responsabilidad que debía tener el fabricante de un aparato para preparar café.
El aparato había sido vendido al propietario de un restaurante. Al ser
calentado, explotó y dañó al actor. Se comprobó que el aparato había sido
defectuosamente construido. La demanda no fue promovida contra el dueño del
restaurante, sino contra el fabricante del aparato. El tribunal admitió la
demanda, sosteniendo que el aparato de hacer café exhibía un carácter inherente
tal que si no había sido construido cuidadosa y propiamente, se transformaba en
una fuente de gran peligro para muchas personas.
Ahora
bien; es en base a esas sentencias precedentes del Estado de New York que
debemos decidir si corresponde admitir o rechazar la demanda promovida por Mac
Pherson contra la Compañía Buick.
Sin
embargo, antes de seguir adelante, conviene señalar que la sentencia dictada en
el caso Thomas v. iv'inchester recogió un principio establecido en el caso
inglés de Longmeid v. Holliday, resuelto el año 1851. En este caso, al analizar
el problema de la responsabilidad del vendedor o fabricante hacia otras
personas que aquellas que habían comprado el artículo directamente del vendedor
o del fabricante, el tribunal inglés dijo: “ Y puede ser lo mismo cuando una
persona entrega a otra, sin advertencia, un instrumento de naturaleza
peligrosa, o en circunstancias particulares, tal como una pistola cargada que
aquella persona había cargado por sí misma, y que lesiona a otra persona a
quien se la entrega, o si se la coloca en una posición fácilmente accesible a
terceras personas, a quienes el instrumento ocasiona daños. Un caso importante
a este efecto es Dixon v. Bell. Pero seña ir muy lejos el decir que tanto
cuidado es requerido en las relaciones ordinarias de la vida entre un individuo
y otro que, si una maquinaria no es peligrosa en su naturaleza -un carruaje,
por ejemplo-, aunque pueda llegar a serlo por un defecto latente enteramente
desconocido, si bien descubrible mediante el ejercicio de cuidado ordinario,
tanto cuidado debiera ser prestado o dado por una persona, aun la persona que
lo fabricó, a otra, que el primero debiera ser responsable al segundo a raíz de
cualquier daño subsiguiente que pudiera resultar de su uso". El tribunal
inglés está diciendo aquí que la responsabilidad del vendedor o fabricante
frente a terceras personas surge solamente cuando el objeto que ocasiona el
daño, y que aquél vendiera o fabricase, es peligroso en sí mismo,
inherentemente peligroso, y capaz de provocar un peligro inminente a la vida de
una persona. Así, una pistola cargada es un objeto inherentemente peligroso,
pero un carruaje no lo es en sí mismo. Sólo deviene peligroso cuando existe
un
vicio o defecto en su construcción. En el primer caso, el vendedor o fabricante
es responsable frente a terceras personas.
En
el segundo, no. En este segundo caso, sólo responde contractualmente respecto
de la persona a quien él vendió el objeto que produjo el daño.
Los
casos citados nos permiten ahora puntualizar una categorización típica del
common law. En Thomas v. Winchester se trataba de extracto de belladona. Este
era uno de los hechos del caso. El objeto "extracto de belladona"
aparece ahora incluido en la categoría "objetos inherentemente peligrosos
que provocan un peligro inminente".
La
cosa presente en Thomas v. Winchester fue extracto de belladona. Los jueces, en
sus votos, hablaron de la categoría "cosa inherentemente peligrosa".
¿Qué tipo de cosa es realmente relevante? ¿Qué se desprende de la sentencia
precedente Thomas v. Winchester? Si la categoría "cosa inherentemente
peligrosa" fuera la "verdadera" categoría que debe extraerse de
Thomas v. Winchester, parecería difícil que la rueda defectuosamente
construida, y a que se refiere el caso Mac Pherson v. Buick pudiera ser
incluida en ella. Tal cual surge del caso Longmeid, no parecería posible
aplicar este precedente ni el de Thomas v. Winchester porque, como en aquél se
dice, no se puede incluir en la categoría de "cosa inherentemente
peligrosa", a una cosa que sólo deviene peligrosa a raíz de un vicio o
defecto de construcción, pero que en sí misma, no es peligrosa. Esta conclusión
aparece robustecida por el análisis del juez Rugles en Thomas v. Winchester, y
su cita del caso Winterbottom v. Wright . Pareciera que de Thomas v. Winchester
y de su antecedente inglés, Longmeid v. Holliday, pudiera explicitarse la
siguiente norma general: "Dada la venta de una cosa inherentemente
peligrosa, que provoca peligro inminente a la vida de una persona, y la
causación efectiva de daños, por dicha cosa, a una tercera persona, que no ha
incurrido en negligencia, el fabricante o vendedor se encuentra obligado a
indemnizar a dicha tercera persona por los daños y perjuicios sufridos, si él
(el fabricante o vendedor ) no ha ejercido debido cuidado en su fabricación o
venta, etcétera".
Si
tal fuere la norma jurídica general explicitable de Thomas v. Winchester, la
sentencia a dictarse en Mac Pherson v. Buick debiera rechazar la demanda. En
efecto; una rueda de automóvil no pareciera ser "inherentemente
peligrosa","peligrosa en sí misma", sino "peligrosa a raíz
de un defecto en su construcción". Esta conclusión pareciera afirmarse más
aún si se toman en cuenta los casos Loop v. Litchfield y Losee v. Clute. En el
primero, una rueda defectuosa por vicio de construcción no fue incluida en la
categoría "cosa inherentemente peligrosa". Y en el segundo, se hizo
lo mismo con una caldera. Sin embargo, un juez del common law podría distinguir
estos dos últimos casos y negarles valor como sentencias precedentes que
confirmaran el principio sentado en Thomas v. Winchester, sosteniendo que en
ellos se dan ciertas circunstancias relevantes que implican la aplicación de
otros principios jurídicos.
Así,
en Loop v. Litchfield, fue un hecho que el comprador de la sierra circular fue
informado por el vendedor del defecto existente, lo que pareciera exonerar la
culpa del vendedor por el defecto en la construcción de la rueda. Y en Losee v.
Clute, el comprador de la caldera asumió la obligación de probarla, y así lo
hizo dando su expresa conformidad. Estas circunstancias parecieran también
razón suficiente para excluir la responsabilidad del fabricante de la caldera.
Pero
la norma general de Thomas v. Winchester, tal cual fue explicitada y enunciada
más arriba, comienza a ser alterada a partir de Devlin v. Smith. En este caso
la cosa involucrada, es decir, el agente que produce el daño lo es un alto
andamio defectuosamente construido. El andamio cedió, a raíz de los vicios que
presentaba en su construcción, y precipitó a un obrero, ocasionándole la
muerte. Pareciera difícil poder colocar a un andamio en la misma categoría de
"cosa inherentemente peligrosa", junto a un veneno (Thomas v.
Winchester), o a una pistola cargada (Dixon v. Bell, ó Maule and Selwyn ). La
demanda en Devlin v. Smith fue admitida y el fabricante del andamio defectuoso
condenado a indemnizar a la sucesión del obrero fallecido. Ahora bien; aunque
se hable siempre de la misma categoría de cosas como siendo el tipo de cosas
que se requiere esencialmente para que se pueda responsabilizar al vendedor o
fabricante frente a terceras personas,
la
verdad es que después de Devlin v. Smith el sentido de la categoría "cosa
inherentemente peligrosa" ha cambiado. La categoría acoge ahora, no
solamente cosas que son peligrosas en sí mismas, como un veneno o un arma de
fuego cargada, sino también a cosas que han devenido peligrosas porque han sido
defectuosamente construidas. Este nuevo sentido le da a la categoría una mayor
amplitud lógica, y con ello la norma explicitada de Thomas v. Winchester y
Devlin v. Smith ofrece mayor generalidad. Ella cubre ahora un número potencialmente
mayor de casos.
Tal
extensión se hace aún más aparente si se toman en cuenta casos posteriores,
entre ellos Torgesen v. Schultz," en el que la explosión de una botella de
agua gaseosa es incluida en la categoría de referencia, y Statler v. Ray, en el
que el agente dañino lo es una máquina de hacer café. Es evidente que ninguno
de esos dos objetos pudiera ser considerado "cosa inherentemente
peligrosa" con el sentido con que esta categoría aparece definida en
Thomas v. Winchester.
Pues
bien; si tomáramos como punto de partida Thomas v. Winchester, descartáramos
Loop v. Litchfield y Losee v. Clute, en mérito a los nuevos hechos que
autorizarían distinguirlos del primero, e incluyéramos Devlin v. Smith,
Torgesen v. Schultz y Statler v.Ray como determinando la "verdadera"
categoría de cosas que generan responsabilidad extracontractual contra el
fabricante o vendedor, y a favor de terceras personas que pudieran haber sido
dañadas por ellas, podríamos explicitar y formular la siguiente norma jurídica
general: "Dada la venta de una cosa que provoca peligro en la vida de una
persona, ya sea por razón de su propia naturaleza o por razón de vicios
latentes u ocultos de fabricación, y la causación efectiva de daños por dicha
cosa a una tercera persona, que no ha incurrido en negligencia, el vendedor o
fabricante se encuentra obligado a indemnizar a dicha tercera persona por
ciertos daños y perjuicios que ha sufrido, si él (el fabricante o vendedor) no ha ejercido el debido cuidado en su
venta o fabricación, etcétera".
Si
la norma que se acaba de desarrollar fuera la que debiera explicitarse de los
casos Thomas v. Winchester, Devlin v. Smith, Torgesen v. Schultz y Statler v.
Ray, pareciera que ahora podríamos resolver el caso Mac Pherson v. Buick a
favor de la parte actora. Pero es interesante recordar aquí, para poner de
manifiesto las importantes variaciones jurisprudenciales que se operan en el
common law, que en el año 1915, es decir, un año antes de que
fuera
resuelto Mac Pherson v. Buick, por la Cámara de Apelaciones del Estado de New
York, un tribunal federal, la Cámara de Apelaciones para el segundo distrito
judicial, había resuelto un caso que ofrecía gran similitud con Mac Pherson v.
Buick. Se trataba del caso Cadillac v. Johnson , en el que el propietario del
auto, motor demandó al fabricante para que le indemnizara perjuicios que había
sufrido al volcar el automotor debido a la rotura de una de las ruedas
delanteras ocasionada por un vicio en su construcción.
El
actor había comprado el auto de un revendedor, pero la acción la intentó
directamente contra el fabricante alegando su negligencia y el carácter
peligroso del objeto vendido. El tribunal federal resolvió rechazar la acción y
formuló de la siguiente manera la norma jurídica general que aplicó a la
solución del caso: "Quien fabrica artículos inherentemente peligrosos, por
ejemplo: venenos, dinamita, pólvora, torpedos, botellas de agua bajo presión a
gas, es responsable extracontractualmente
frente a terceras personas a quienes esos artículos dañan, a menos que
hayan empleado cuidado razonable con referencia a los artículos
manufacturados...
Por
el otro lado, quien fabrica artículos que son peligrosos solamente si han sido
construidos o instalados defectuosamente, por ejemplo, sillas, mesas, cuadros o
espejos colgados en las paredes, carros, automóviles, etcétera, no es
responsable frente a terceras personas por los daños causados por ellos,
excepto en los casos de lesión intencional o dolo".
Con
estos antecedentes, ya estamos en condiciones de encarar el estudio de Mac
Pherson v. Buick y resolverlo. Delante nuestro existen dos líneas
jurisprudenciales que pueden seguirse, y que llevarán a resultados
contradictorios. Por un lado, podemos invocar Thomas v. Winchester en conexión
con Loop v. Litchfield y Losee v. Clute, y rechazar la demanda. Por el otro,
podemos tomar a Thomas v. Winchester, pero con la extensión y el alcance que le
dieron Devlin v. Smith, Torgesen v. Schultz y Statler v. Ray, y admitir la
demanda. El problema es: ¿cómo hacer la selección?. La lógica nos permite
subsumir Mac Pherson v. Buick en cualquiera de esas dos líneas
jurisprudenciales. La solución tiene que venir de otro lado. Es aquí, en este
momento de selección que se opera la creación judicial de un nuevo precedente,
en base a consideraciones axiológicas.
Tal
manipuleo axiológico del caso es perceptible en el voto de Cardozo al resolver
Mac Pherson v. Buick.
Cardozo
señala, por lo pronto, que aunque la norma implícita en Thomas v. Winchester
pudiese haber sido de significado restringido, tal significado restringido
había sido perdido luego de Devlin v. Smith, Staler v. Ray y Torgesen v.
Schultz, pues ni un andamio, ni una cafetera, ni una botella de agua gasificada
son artículos inherentemente destructivos. Sólo resultan destructivos cuando
han sido construidos de manera imperfecta o defectuosa.
En
consecuencia, agrega," sostenemos que el principio de Thomas v. Winchester
no se limita a venenos, explosivos y cosas del naturaleza parecidas, cosas que
son instrumento de destrucción en su operación normal. Si la cosa es de tal
naturaleza que puede esperarse razonablemente que coloque a la vida o los
órganos de una persona en peligro cuando se la construye negligentemente,
entonces se trata de una cosa peligrosa. Si al elemento de peligro se suma el
conocimiento de que la cosa será utilizada por otras personas que el comprador,
y que será utilizada sin ser sometida
a
nuevas pruebas, entonces, sin necesidad de que medie un contrato, el fabricante
de esta cosa peligrosa se encuentra en la obligación de construirla
cuidadosamente". Pasando, entonces, al examen de la naturaleza peligrosa o
no del automóvil, Cardozo señala que, sin duda alguna, es manifiesto el peligro
probable que existe si el auto es construido defectuosamente. El auto fue
construido -dice- para correr cincuenta millas por hora. A menos que las ruedas
fueran fuertes y seguras, el daño era casi cierto.
El
demandado conocía el peligro. El sabía también que el auto iba a ser utilizado
por otras personas que el comprador. Ello resultaba del hecho de su medida, con
tres asientos, y de las circunstancias de que el comprador (que había comprado
el auto directamente a la Compañía Buick) era un revendedor. Y a continuación
Cardozo agrega: "El demandado, no obstante, pretende que nosotros digamos
que a él (el revendedor) era a la única persona a quien tenía la obligación
legal de proteger. El Derecho no nos lleva a una conclusión tan inconsecuente.
Los precedentes extraídos de los días de viaje en diligencia no se ajustan a
las condiciones de viaje de
hoy
en día. El principio de que el daño debe ser inminente no cambia, lo que cambia
son las cosas sujetas al principio. Ellas son las que las necesidades de una
civilización en desarrollo, requiere que sean".