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Prólogo y Capítulo I Capítulo II Capítulo III
SOBRE EL PROGRAMA DE DERECHO CONSTITUCIONAL I

 LIBRO DE CASOS – CASE BOOK

 

 

 

PARA EL ESTUDIO Y ANALISIS DEL DERECHO CONSTITUCIONAL


 

 

 

PROLOGO

 

Cuando concurrí por primera vez, hace algunos años, a los cursos regulares en la Facultad de Derecho, el profesor exponía el tema y exigía de todos sus alumnos  que repitiéramos de memoria un conjunto de artículos. Era tremendamente fatigoso recopilar  tantos conceptos,  clasificaciones y normas.

Llegué a pensar, durante gran parte de la carrera ,que la abogacía requería de una dosis importante de definiciones, cuadros sinópticos, naturalezas jurídicas, etc.

Sin embargo, al analizar mi primer caso, en el incipiente ejercicio profesional, observé que frente a la consulta verbalizada del cliente, no era necesario abordar la respuesta inmediatamente: tomaba nota de los hechos relatados, analizaba posteriormente distintas alternativas  posibles y convenientes que se presentaban en el derecho, abordaba  la búsqueda bibliotecaria de los fundamentos normativos y doctrinarios y, acudia en auxilio a la jurisprudencia, que justificaba o rechazaba la estrategia elaborada y todo ello me convenció, que el método de estudio de la enseñanza del derecho, basado en lecciones magistrales y en teoría pura, era equivocado.

La conclusión devino después de elaborada la demanda : frente al procesador de textos, no tuve que esforzar mi memoria, repasando mentalmente todo el articulado que invocaba y repetir la norma que fundamentaba el caso ; sencillamente, abrí el Código ,busqué la norma y procedí a su transcripción (Hoy me limito a buscar en el CD la disposición normativa ,la copio con f7 y la transcribo con f8) .Consulté permanentemente a la  doctrina y los precedentes judiciales, en la biblioteca ,  y la memoria se había limitado a señalarme donde estaba la información. Ni siquiera la información propiamente dicha, sino “donde estaba la fuente” .

Después, en el ejercicio docente, percibí que los alumnos participan y analizan con profundidad el caso en análisis, despertando inquietudes que con el método tradicional de exposición de la doctrina, se limitaban a hacerlo en vísperas de exámenes.

 

El “ libro de casos” , pretende ser un aliado, un libro de consulta, en el cual el estudiante va a encontrar diferentes fallos jurisprudenciales en forma sistematizada que procuran desarrollar el programa de la materia, interrogantes que surgen de los mismos, estudios doctrinarios, la propia Constitución reformada, los tratados internacionales ratificados por nuestro país que tienen jerarquía constitucional, leyes que complementan la norma fundamental, sus reglamentaciones de existir, y algunos trabajos prácticos que ilustran la manera en que ,frente a la evaluación escrita, el alumno debe resolver la ecuación.

No tiene, el presente texto, otra pretensión que ser un instrumento útil para el estudiante, que lo ubique frente a la aplicación practica del derecho y  comprender que existe otra manera diferente de abordar el estudio de la Constitución, en la que se requiere a “pensar” como abogado , con criterio más racional y menos memorioso.


 

 

                                                  CAPITULO I

 

                                      EL METODO DE CASOS

 

                                           

1.-LA IMPORTANCIA DE SU ESTUDIO:

 

Es importante el estudio de la norma basada en la  doctrina. Nos permite conocer las diferentes opiniones, de destacados autores especializados, sobre un mismo tema, y colabora con nuestro estudio a partir de conocer las alternativas convenientes. Es, por otra parte,  la que nos facilita la búsqueda de la información apropiada en la jurisprudencia para trazar la estrategia del caso. PERO LA ENSEÑANZA DEL DERECHO NO SE DEBE LIMITAR A ELLA.

Una Facultad  que prepare a los estudiantes para el ejercicio profesional procurando la excelencia, indispensable en un mercado  tan competitivo, globalizado y “fagocitador”, debe fundarse en el “method case” o método de casos.

El alumno no debe memorizar todos los artículos del Código  y menos aún, repetirlos  con fidelidad. Debe ser educado procurando que piense “como abogado”, esto es, frente a un caso, distinguir el derecho  de los hechos,  diferenciando lo principal de lo accesorio y luego encontrar las alternativas posibles y dentro de las mismas, las convenientes para su estrategia.

 

La primera pregunta que siempre surge en el desarrollo de la materia ,frente al método adoptado, es :¿Porqué el método de casos ?.¿Qué importancia tiene el estudio de la jurisprudencia que justifique distanciarse del estudio tradicional de  la doctrina, las definiciones  de los diferentes institutos, la historia constitucional, los cuadros clasificatorios  etc.?

En el aprendizaje del ejercicio de la abogacía, es necesario que el estudiante: 1°) tome conciencia del valor del estudio de la jurisprudencia, es decir, del fallo de los Tribunales en sus distintas instancias y fundamentalmente la establecida por la Suprema Corte de Justicia, dado que ella se convierte en un importante referente  para el justiciable  ;2°) El valor del acatamiento de las sentencias de los tribunales superiores con respecto a los inferiores, atendiendo a los mecanismos de contralor constitucional difuso adoptado por  nuestra  constitución ; 3)La importancia de la doctrina y el conocimiento de la norma, para justificar o criticar la decisión judicial, cuyo antecedente jurisprudencial analizamos .

 

Una vez valorada la importancia del estudio  de los fallos judiciales y su examen critico sin perjuicio de concluir sobre la  obligatoriedad de su cumplimiento y acatamiento por los Tribunales inferiores, el análisis de la jurisprudencia nos permite abordar un caso desde la perpectiva de: a) Hechos que efectivamente han ocurrido; b) Partes que han agotado eventualmente instancias extrajudiciales ; c) Cuestiones de derecho que aparecen controvertidas ; d) El conocimiento de las estrategias de los abogados ;e)Los procedimientos elegidos; f) La sentencia y sus fundamentos,( con  los votos de mayoría y minoría de existir los mismos); g)Los recursos interpuestos; ,h) Medios y formas de llegar a otras instancias.

 

Dentro del método de casos, es posible analizar todos los aspectos que en un juicio se van presentando y el alumno observa , frente a un caso que el profesor desarrolla, que los temas a resolver no aparecen divididos en unidades, en “bolillas”, constituyendo compartimentos temáticos estancos, como nos acostumbró el estudio  tradicional de la materia basada exclusivamente en doctrina, sino que, por el contrario, todo se “vincula” .

Ante la exposición de los hechos de un caso determinado, que “liga” al estudiante a la realidad cotidiana y lo distancia de los casos abstractos analizados durante sus primeros años en la carrera, se procura hacer colisionar dos o más normas   con la misma jerarquía constitucional , que las partes invocan.

En el análisis del caso, el alumno adquiere conciencia que los derechos que la Constitución reconoce no pueden ser  estudiados fuera de contexto y sin tener en cuenta el “caso concreto”.  Es decir, no “alcanza” la norma ni la doctrina para explicarlos.

Asimismo,” descubre” y  “percibe”, que el Juez  ,traduce con marcado subjetivismo, su propia filosofía de vida, al priorizar una norma ,en detrimento de la otra, pese a que ambas tienen igual jerarquía constitucional, interpretando valores que juzga son aplicables al caso (por ejemplo, el derecho de intimidad ante la libertad de prensa –“Ponzetti de Balbin”-; el derecho de intimidad frente al resguardo de la salud publica –Bazterrica”-; el derecho a la vida frente al derecho a una muerte digna o de suicidio asistido- “Vacco, Attorney General of New York v. Quill”, etc).

 

Aquella “teoria” acerca de la objetividad del Poder judicial  se desmorona y el alumno comienza a visualizar, el verdadero campo del derecho.

Más adelante aprenderá que la Corte Suprema de Justicia es “apartidaria” por una imposición legal, pero es fundamentalmente “política”, y sus sentencias tienen una   intima relación con el Poder, (“Marbury”, “Merck”, “Dromi”, “Rodriguez”etc).

 

Para evitar que la sentencia en análisis, no sea atacada de arbitraria, visualizará  que la conducta adoptada  por el Juez , no obedece a un “capricho” interpretativo sino que tiene asidero en los antecedentes jurisprudenciales,  que han interpretado la misma norma, de parecido ángulo.

 

En algún momento de su reflexión, el estudiante se interrogará:

¿La jurisprudencia que  conforma la sentencia, es tal , porque alguna publicación la transcribió arbitrariamente o ha sido jerarquizada como precedente por haber sido invocado por jueces en sus respectivos fallos ‘?

 

El estudiante conoce de la obligatoriedad del cumplimiento de las sentencias por los tribunales inferiores y que la interpretación final de la Constitución es facultad de la Suprema Corte de Justicia , por aquello que “...la Constitución es lo que la Corte Suprema dice que es.....”.Sin embargo, el método de casos nos permite deducir que ello no es del todo exacto, dado que existen mecanismos de contralor, recursos de apelación y potestades que el propio Congreso ha establecido al ratificar convenios  como el de Viena, el de San José de Costa Rica ( en el que  nuestra propia Corte ha dejado de ser suprema y asumido que el control final en materia de Derechos Humanos reside en  la Corte Interamericana de Justicia de San José de C. Rica) .

 

A esta altura, es necesario “aclarar” en el estudiante,   que el derecho  definido por los Tribunales  no es definitivo ; tan solo se limita a dar su interpretación en un momento y bajo circunstancias determinadas y que es función del Abogado ,como auxiliar de la justicia , enriquecerlo con la critica constructiva.

 

La interpretación que efectuemos sobre la aplicación del derecho al caso concreto, en materia de tratados internacionales ratificados por nuestro país, tengan o no jerarquía constitucional, sean o no, de integración, nos introduce en lo programático u operativo de la norma y ello también conforma un “descubrimiento”, dado que en el caso, el estudiante adopta la interpretación sobre la base del hecho real, su estrategia y el argumento que es necesario para sostenerlo .

El valor de dicha sentencia y su comparación con otras aparentemente contradictorias , nos permite entender que la solución de ese Juez, ha sido “la posible” dentro de su interpretación subjetiva y en el marco de las alternativas trazadas por la estrategia de las partes, ( habida cuenta que en algunas materias, no puede ir más allá de lo que, efectivamente, las partes debatieron), PERO QUE EXISTEN OTRAS ALTERNATIVAS , DIFERENTES INTERPRETACIONES,DISTINTOS MODOS DE DICTAR SENTENCIAS FRENTE A CASOS SEMEJANTES .

 

El método no se limita a formar un buen abogado litigante, sino que colabora en la formación de futuros legisladores y jueces. Para el futuro legislador, porque le permite analizar y criticar la norma por el conocimiento que toma desde su aplicación al caso. Para el futuro juzgador, el método se transforma en un valioso aliado de los fundamentos en los fallos que debe sentenciar.


 

 

                                           

 

 

 

2.-UN INSTRUMENTO PARA “ESTUDIAR EL DERECHO”:

 

El “case method” constituye un sistema de enseñanza  y estudio del derecho, que tiene por objetivo “preparar abogados” (practitioners), dotando a los estudiantes del mínimo de conocimientos y habilidad técnica necesaria para  desenvolverse en la actividad profesional.

Karl Llewelyn ha manifestado que el “case method” consiste en “...el suministro a todos los estudiantes de una clase, de una serie concreta de situaciones de las que emergen problemas, como material común para discusiones de grupo, seleccionadas y organizadas de tal manera, que los problemas relacionados pueden ser considerados conjuntamente en un esfuerzo por desarrollar principios a lo largo de la discusión en clase, y facilitar cierto ejercicio , respecto de la prueba y aplicación de dichos principios”.

La nota distintiva es la participación del alumno y el esfuerzo que se le impone para lograr por si mismo la doctrina del caso, comprender el mecanismo mental que lo llevó a la decisión, discriminar los elementos fácticos relevantes y ejercitar su juicio critico.

El método fue creado por Christopher Langdell, Decano de Harvard en 1870 y ha constituido un proceso de entrenamiento progresivo para enseñarle al futuro abogado a pensar como tal, a razonar, a distinguir, a apreciar las modalidades del caso, captando sus elementos relevantes y eligiendo las normas jurídicas adecuada a su especifico sentido

El profesor debe alentar al alumno a un proceso mental necesario para captar el principio involucrado en la sentencia, en análisis, la técnica utilizable para resolver el caso y la capacidad critica del alumno..

El “case method” enseña a los estudiantes a razonar de la misma manera que lo hace el Juez, cuando se encuentra frente a un litigio que requiere decisión. El Juez acude a los precedentes y procura determinar su “ratio decidendi” (el sentido de la decisión) y su aplicabilidad al caso en cuestión, en función de los hechos considerados relevantes en el precedente y de los que él considera relevantes en el pendiente.


 

Una vez expuesto los hechos del caso, el estudiante se ve sometido a un proceso de análisis que responde a las siguientes siglas  en ingles:  IRAC :

 

A)   ISSUE, que significa “CUESTION PLANTEADA EN EL CASO : Pregunta que se haría el Juez frente a los hechos del caso para resolverlo;

B)   RULE. Regla de derecho, respuesta.

C)   ANALYSIS, de la regla del derecho que surge frente a los hechos del caso y otras fuentes del derecho ;

D)   CONCLUSSION, es decir, la conclusión que el propio alumno puede extraer de las pautas precedentes, sus propios puntos de vista, la similitud con otro caso que analizó o alguna breve síntesis del contenido del fallo.

 

Al estudiante se le enseña a pensar como abogado, razonar como abogado, ora defendiendo al actor, ora al demandado, ora alegando por un apelante, ora argumentando en beneficio de un apelado, ora juzgando el caso como si fuera el Juez de la causa.

Jorge Vanossi siempre nos decía, al comenzar sus clases, : “....las clases no se dan, se hacen...” y ello, precisamente constituye  el método en análisis; el alumno aprehende mas fácilmente “haciendo”, pensando por cuenta propia, poniendo en juego todas las posibilidades de su cuerpo y de su mente, esforzándose por llegar a una conclusión, en vez de limitarse a escuchar la respuesta a la clase “magistral”.

Para lograr que el “case method” se convierta en un verdadero instrumento de enseñanza y aprendizaje, son necesarios según el Dr. Cueto Rúa, uno de los profesionales que más a hecho en la Argentina por el estudio de la legislación del “common law” , tres elementos técnicos substanciales:

1)     La discusión de los estudiantes en clase;

2)     El estudio en el “case book”;

3)     El tipo de exámenes requeridos en los alumnos.

 

Al estudiante se le requiere una cuidadosa lectura de los casos impresos en el “case book” no para conocer que decidió el tribunal sino para que se familiarice con el razonamiento que llevó a la decisión de ese particular caso. Ello presupone en el alumno : a)Capacidad de determinar cuales son los hechos relevantes del caso; b)Cual es el problema sometido a la decisión del tribunal; c)Cual es la  solución dada por el tribunal a dicho problema  ;d) Cual fue el razonamiento utilizado por el tribunal y e) Cual es la “ratio decidendi” del caso.

De esta manera, el estudiante concluye que la “doctrina” del fallo no es lo fundamental del “case method”, sino el proceso mental que lleva a la solución del caso, la sensibilidad jurídica necesaria para valorar esa situación y la comprensión de los elementos singulares del caso..

La “class-discussion” consiste en un vivo intercambio  de ideas.

El “CASE BOOK” o “LIBRO DE CASOS”, consiste en un conjunto de casos, sistemáticamente ordenados, siguiendo el “subject matter”  o programa de estudio.

En él, se ordenan las sentencias, algunos “leading cases”, fallos de diferentes tribunales, doctrina seleccionada, notas introductorias e incluso “malos casos” (sentencias que traducen criterios aislados o minoritarios para estimular el espíritu critico del alumno).

 

Los exámenes son escritos y  someten al análisis de los examinados, ”casos hipotéticos” para que sean resueltos. Generalmente constituyen situaciones de hecho complejas, que pretenden abarcar toda la temática abordada en clase y que somete a prueba la capacidad analítica del alumno, su aptitud para ver el problema involucrado en el caso, las formas que se conectan la diversas cuestiones suscitadas y el procedimiento que se debe seguir para ir resolviendo cada cuestión. No interesa tanto la respuesta que se dé al problema como la forma en que se lo ha razonado. El “case method” no constituye  una mera prueba de la memoria del alumno, sino que verifica su grado de asimilación, su capacidad para razonar y su comprensión del fenómeno jurídico.

 

Es importante resaltar, que  el “método” requiere algunos requisitos, sin los cuales es imposible desarrollarlo con éxito:

1.Solidaridad de intereses comunes;

2.Obligación reglamentaria de asistir a clase;

3.Una estrecha cooperación y vinculación entre alumno y profesor.

 

Frente al desarrollo del tema ,el Profesor efectúa un “planteo de situaciones de hecho que deben ser resueltas por el alumno conforme al derecho, a través de discusiones de grupo, dirigidas y orientadas por el profesor, tendientes a diferenciar y distinguir los elementos fácticos relevantes y ejercitar su juicio critico....”.Algunos entusiastas del “método”, lo ha definido como  un “...Proceso mental necesario para captar el principio involucrado en la sentencia, la técnica utilizable para resolver el caso y la capacidad critica del alumno...”.Ver Cueto Rua,Julio Cesar “El Common Law-su estructura normativa,su enseñanza-Ed.Abeledo Perrot 1997.Pag.,223 y sig.).

 

El “case method”  enseña a los estudiantes ,dijimos anteriormente, a razonar de la misma manera que lo hace un Juez, cuando se encuentra frente a un litigio que requiere decisión : “..El Juez acude a los precedentes y procura determinar su “ ratio decidendi”, su aplicabilidad al caso , en función de los hechos relevantes en el precedente y los que él considera relevantes en el pendiente..”

 

Existen cinco elementos sustanciales que aseguran el éxito del sistema:

a.El conocimiento previo  de las reglas de juego , en el curso regular y la obligación de su cumplimiento;

b.La discusión de los estudiantes en clase;

c.El estudio en el “case book”;

d.La búsqueda de nueva jurisprudencia y precedentes judiciales que avalen las afirmaciones e invocaciones sostenidas por el estudiante;

e.El tipo de examen requerido de los alumnos.

 

a. El alumno debe conocer al iniciar el curso regular, como se desarrollará el método. Ello implica tener presente, que es imprescindible la asistencia a clase. Debe “familiarizarce” y conocer como se realiza la búsqueda de jurisprudencia, las distintas editoriales , los limites y alcances de cada una, sus colecciones , sus respectivas voces .

El Profesor y el estudiante deben mantener una estrecha relación de comunicación, transformándose el primero en una “guía” que colabore con la búsqueda del material apropiado y lo ayude, en las primeras clases, a distinguir aquellos hechos relevantes para el caso en análisis, de aquellos otros que no lo son.

 

b. El “case method” es socrático. El Profesor propone el tema y lo encuadra en doctrina. Cita la bibliografía y la opinión de los diversos autores y hace mención de la jurisprudencia o precedentes judiciales que se han referido a ella.

No solamente cita sentencias que han fallado en el caso concreto, y que colaboran con el estudiante en el conocimiento de la “técnica” que el Juez empleó para llegar a su solución, sino que , propone un problema que aguarda solución, que es hipotético , y que apela  a que el estudiante “piense por cuenta propia”.

 

El alumno adopta la condición de actor y/o  demandado y/o  Juez y/o relator y/o  fiscal , etc. Y debate con sus compañeros, con la conducción del profesor,  procurando “actuar como abogado” en el caso que sea parte o como Juez, en el caso que deba sentenciar el caso hipotético. Es obligatorio el fundamento normativo y el precedente judicial.

 

c. El case book ,el cual nos referimos anteriormente, se amplia con disposiciones legales, referencias normativas que por la fecha de su sanción, y sin perjuicio de su vigencia, son de difícil hallazgo, en la sistematización de los textos de la materia; reglamentaciones publicadas en el Boletín Oficial.

Se transcriben sentencias que pertenecen  a distintas jurisdicciones territoriales de la República Argentina. El carácter nacional de las universidades y el hecho que los estudiantes pertenezcan a diversas provincias,  justifica la importancia de su inclusión, y adquiere relevancia  para el sistema federal .

Los  tratados de integración y la trascendencia de los fallos de la Corte Interamericana, se traduce con la cita y transcripción de sentencias de Tribunales de algunos piases latinoamericanos. El alumno estudia y conoce el procedimiento de la Corte Interamericana de Justicia de San José de Costa Rica y se impone de la reciente legislación sobre el Mercosur.

Existen algunos fallos que han constituido verdaderos “leading case” internacionales, que provienen de la Corte Suprema de EE. UU., tales como  “Marbury”, “Bakke”, “Roe vs Wade”, que son de lectura obligatoria y que también forman parte del “case book”. 

 

d. El “case book” se actualiza anualmente; y en los hechos, mensualmente, con la incorporación de nuevos fallos y precedentes judiciales que los propios estudiantes y el profesor van conociendo y en consecuencia, incorporando al “libro de casos”.

De la misma manera ,la sanción de nuevas leyes, reglamentaciones, modificaciones normativas, comentarios a fallo, debates doctrinarios etc., son “captados” por el “case book” y “aggionardo”.

El profesor y el estudiante, colaboran activamente para transformar al texto en un INSTRUMENTO BASICO DE TRABAJO PROCURANDO TRANSMITIR CONOCIMIENTO TEORICO SOBRE EL DERECHO POSITIVO EN FORMA MAS EFICAZ Y SISTEMATICA.

 

e. Las evaluaciones son escritas y consisten en someter al análisis de los examinados, casos  hipotéticos para que sean resueltos, desafiando la capacidad analítica del alumno, quien deberá razonar tal como lo hace el Juez de la causa, visualizar la forma en que “conectan” los diferentes temas abordados y el procedimiento que debe seguir para arribar a la sentencia, procurando que la misma sea justa, legal y fundada en precedentes judiciales.

De la misma manera que en el Estudio Jurídico o buffet de cualquier abogado, la elaboración de la demanda, o su contestación, la estrategia o el ofrecimiento de prueba o en su defecto el alegato, el  profesional consulta en forma permanente a sus apuntes, textos doctrinarios, o las editoriales donde se transcriben los fallos que fundamentan sus dichos; de la misma manera, el alumno elabora su prueba escrita, con los textos, apuntes, códigos, precedentes judiciales y jurisprudenciales, desplegados, en su propio pupitre.


 

 

3.-LA JURISPRUDENCIA COMO FUENTE DEL DERECHO:

 

En el  análisis del Derecho Constitucional sobre la base de la jurisprudencia de nuestros Tribunales, uno de los primeros problemas que tenemos que afrontar, es decidir acerca de las fuentes  y el valor de la jurisprudencia en nuestro derecho.

 

En la conferencia desarrollada por el Dr.Julio Cesar Rivera (Ver L:L:Boletín del 23/12/97),el distinguido profesor decía “... En el derecho comparado, existe un enfoque pragmático, elaborado por la doctrina francesa (Mazeaud, Chabas) ,en la que reconoce a la jurisprudencia el valor de fuente y llegan a decir que “..ningún abogado puede plantear el caso si no conoce la jurisprudencia..”. El juez  crea una norma jurídica cuando la ley es demasiada lata de modo que es el propio juez quien la precisa y completa, eliminando  las antinomias que existen en la misma ley; cuando adapta la norma a la evolución de los hechos(Ghestin-Goubeaux).....” .

 

Otros autores en doctrina ,  vinculan la jurisprudencia como fuente , a la función del Poder judicial y los jueces:

“..Los partidarios del positivismo jurídico señalan que los jueces tienen  poder político y crean derecho a través de sus sentencias. El Juez crea derecho en aquellos casos en los cuales no se encuentra la solución aproximada a una norma concreta....El modelo realista pregona que el Juez siempre resuelve en base a un criterio subjetivo, a un criterio personal; y después busca el fundamento en las normas (Llevellyn) .

Esta tesis ha tenido su expresión más estentórea en la escuela del derecho libre de Hernán Kantorowicz, y en el art.1 del Código Suizo, cuando establece que el Juez al no encontrar una norma que fundamente el caso debe resolver conforme a la norma que dictaría si fuera legislador.

Ronald Dworkin , manifiesta que el Juez no crea la norma jurídica en base a los cuales resuelve los “casos difíciles”, sino que los jueces siempre deben encontrar una respuesta correcta; si la respuesta correcta no la encuentra en la legislación positiva directamente aplicable al caso, ha de hallarla en los principios generales. Es decir,que una sentencia debe fundarse en la ley, o en una norma creada por el juez en base a un principio general, esto es un principio preestablecido.

Dworkin ha criticado al positivismo al decir que cuando -en la concepción de dicha Escuela- el juez crea la norma para resolver el caso concreto, esta creando una norma de efecto retroactivo, y entonces este sistema de la discreción judicial es violatorio del sistema democrático, violatorio porque el juez sustituye al legislador y violatorio porque el juez crea una norma retroactiva en base ala cual resuelve el asunto.. En cambio, dice Dworkin, si el juez encuentra fundamento en un principio general, en un principio que esta preestablecido en el ordenamiento, no crea una norma retroactiva, sino que encuentra la norma en un principio que es anterior al caso y no viola la división de poderes porque respeta que la creación del derecho es una creación del legislador.  El Juez no funda su sentencia en los criterios sociales orientadores, o en los criterios políticos orientadores, porque esos criterios son determinados por el poder administrador y el poder legislativo. El juez no es un creador del derecho sino que es básicamente un garantizador de los derechos. Su función no es crear sino garantizar él respecto de los derechos que están preestablecidos en el ordenamiento.(Ver Conferencia citada en LL-boletín de 23/12/97).

 

¿Qué valor tiene la jurisprudencia en el en el derecho argentino  ?:

 

El art.15 del C. Civil  establece, que los jueces no pueden dejar de fallar so pretexto de silencio u oscuridad de la ley; y el art.16  del mismo cuerpo legal , dice que,  si los jueces no encuentran solución en la ley, deben buscarla en las leyes análogas, o en los principios generales del derecho de acuerdo a las circunstancias del caso.

Por otra parte, el  art.17 expresa que la costumbre no puede crear o fundar derechos sino cuando las leyes se refieran a ella o en casos no reglados legalmente.

 

La jurisprudencia , en consecuencia, ¿no es una fuente de derecho en el derecho argentino?.

En realidad sí.

En Argentina, la Corte Suprema, en diferentes etapas, ha elaborado a través de sus fallos, precedentes que han conformado doctrina judicial obligatoria, otorgando a la jurisprudencia valor de fuente de derechos.

En  la etapa de la hiperinflación, y ante la actualización de las obligaciones dinerarias impulsadas por los justiciables, superando la distinción que la propia jurisprudencia había creado entre obligaciones de dinero(en las que se debe un quantum) y de valor (en las que se debe un quid),la Corte encontró el principio de equivalencia, en las prestaciones que integran el contrato conmutativo, es decir, buscó en un principio general propio del derecho de los contratos, el principio de equivalencia de las prestaciones.

De la misma manera, ha resuelto en materia patrimonial, la doctrina de los propios actos y que encontró fundamento en las disposiciones del art.1198 del C. Civil;

Mas tarde, en el caso “Sejean”, la Corte declaró la inconstitucionalidad de la ley de matrimonio civil N° 2393; y , como veremos en el presente “case book” , más adelante, en los  casos “Siri” y “Kot” , al admitir la acción de amparo frente a actos manifiestamente ilegítimos y arbitrarios del Estado y de los particulares, cuando el legislador no había reglado dicha acción.

En el  Recurso Extraordinario, las causales de arbitrariedad de sentencia y de gravedad institucional, fue uno de los fundamentos que admitió  la Corte, para analizar el caso ,sin perjuicio que el mismo no habia respetado algunos de los requisitos propios, comunes y formales que la propia ley N° 48 había establecido.

El Derecho constitucional ofrece multiplicidad de normas que el Poder Judicial a través de sus sentencias, ha conformado fuente:

-Las llamadas cuestiones políticas no judiciables;

-La doble instancia no es requisito constitucional exigible del debido proceso o la defensa en juicio.

 

Lo expuesto tiene una importante influencia en el desarrollo del método de casos. El analisis del fallo exige al estudiante  la busqueda de los precedentes normativos y judiciales y frente a todos ellos, determinar la propia fuente.

A veces, por la dinamica propia de los hechos sociales, el derecho queda rezagado y se encuentra imposibilitado de resolver el caso. En esta circunstancia, el Poder Judicial, adoptando principios que hemos enunciado más arriba, y frente a la obligación de resolver, procede por via de interpretación a crear fuente de derecho.

Cuando analicemos el capitulo referente al Poder Judicial, deberemos verificar si existe obligatoridad en el cumplimiento por parte de los tribunales inferiores de los fallos de la Suprema Corte , teniendo en cuenta, que nuestro país se ha inscripto dentro del sistema de contralor judicial y difuso. Si la conclusión deviene por la obligatoridad de sus fallos, la doctrina de la fuente judicial adquiere relevancia y decisiva importancia en el estudio del presente método.

 

 

 


 


 

 

 

APUNTES:

 

En el “caso” que seguidamente se transcribe, que constituye el analisis  de un problema interpretativo concreto,que comenta el Dr.Julio Cesar Cueto Rua en su libro “El Common Law – su estructura normativa, su enseñanza” –(Ed.Abeledo Perrot – 1997 – pag. 233 y sig.) , tendremos la posibilidad de observar el metodo adoptado por los Jueces en el Common Law, a partir del valor asignado a las sentencias precedentes.

Es importante leer con atención la lectura que nos impone el Dr.Cueto Rua y la forma de encarar el analisis del caso Mac Pherson v.Buick, dentro de la cual existen dos lineas jurisprudenciales que pueden seguirse y que llevarán a resultados contradictorios.

El desafio, en el presente caso, es ¿ Cómo hacer la selección?.

Es en éste momento , en el que se debe hacer la opción que se opera la creación judicial  de un nuevo precedente, en base a consideraciones axiológicas.

 

4. ANALISIS DE UN PROBLEMA INTERPRETATIVO CONCRETO. EL CASO MAC PHERSON V. BUICK  COMENTADO POR EL DR. JULIO CESAR CUETO RUA.

 

 

 

 

Efectuaremos el análisis específico de una situación de hecho que esté aguardando decisión, con la cita correspondiente de las sentencias precedentes aplicables al caso.

Este procedimiento no sólo ofrecerá la ventaja pedagógica del estudio sobre la base de un ejemplo, sino que permitirá al lector formularse un juicio mucho más perfilado y definido sobre las diferentes teorías expuestas en los capítulos anteriores en torno a la interpretación de las sentencias precedentes, y la generalización, categorización y explicitación de las normas jurídicas generales involucradas en aquellas. Finalmente, formularemos unas conclusiones generales sobre el common law, en base a lo expuesto y analizado.

 

II. EL CASO MAC PHERSON V. BUICK

 

Supongamos que Mac Pherson v. Buick no ha sido resuelto todavía e imaginémonos en New York, en el año 1916. Encaremos el problema como si fuéramos los jueces de última instancia ante quienes se encuentra el caso, luego de haber sido apelado, a la espera de su decisión final.

Los hechos del caso son los siguientes: la Buick Company se dedicaba a la fabricación de automóviles, y vendió uno de éstos a un revendedor. El revendedor, a su vez, se lo vendió a Mac Pherson. En circunstancias en que Mac Pherson conducía el auto, una de las ruedas se rompió, despidiendo a Mac Pherson y lesionándolo.

Dicha rueda había sido fabricada con madera en malas condiciones, y después del accidente quedó reducida a fragmentos. Pero la Compañía Buick no había fabricado esa rueda, sino que la había comprado de otro fabricante, con quien mantenía muy activa relación comercial. Durante el juicio se probó que el defecto en la rueda pudo haber sido descubierto por la Compañía Buick si la hubiera inspeccionado, empleando cuidado razonable. Esta inspección no se llevó a cabo. El demandante, Mac Pherson, al promover su demanda, no alegó que la Compañía Buick hubiera tenido conocimiento del defecto y que lo hubiera ocultado maliciosamente.

La acción, pues, se basa en la negligencia de la demandada, no en su dolo. La cuestión esencial que debe resolverse en el presente caso es la de si la Compañía Buick está obligada a indemnizar a otra persona que aquella a la que le vendió el automóvil, es decir, si la obligación de la Compañía se extiende a terceras partes que puedan haber adquirido el automóvil Buick. En la terminología técnica del common low, la pregunta se formularía en los siguientes términos: ¿está la Compañía Buick obligada a dispensar debido cuidado y vigilancia a alguna otra persona que el adquirente inmediato del automotor? Es decir, el problema se refiere a la responsabilidad que pueda tener un vendedor de un artículo en el caso de que el artículo vendido dañe a una persona que no lo compró directamente de dicho vendedor. La importancia de esta cuestión es notoria, especialmente en una sociedad caracterizada por la producción en masa y por la presencia de un público potencial de consumidores que se cuenta por millones.

Al momento en que este caso debe ser resuelto, año 1916, existen una serie de sentencias precedentes dictadas en el Estado de New York que ofrecen ciertas analogías básicas con los hechos presentes en el caso Mac Pherson v. Buick, lo que las toma aplicables, prima facie, al caso que está aguardando su decisión final.

La primera de dichas sentencias precedentes es la dictada en el caso Thomas v. Winchester, en el año 1852. En este caso, la señora de Thomas fue lesionada a raíz de la ingestión de belladona que se le había vendido como si fuera extracto de "dandelion", en un frasco que traía un rótulo pregonando que su contenido era extracto de "dandelion". El extracto de "dandelion" es una sustancia inofensiva, mientras que la belladona es altamente nociva si no se la ingiere en dosis mínimas. La actora y su esposo habían comprado el frasco mal rotulado de un farmacéutico, quien, a su vez, lo había comprado de otro farmacéutico, quien, a su vez, lo había adquirido de un fabricante o vendedor al por mayor, uno de cuyos empleados había colocado, negligentemente, el rótulo de extracto de "dandelion" en un frasco que contenía belladona. La demanda fue promovida por la señora de Thomas, no contra el farmacéutico que le vendió el frasco, sino contra el fabricante o vendedor al por mayor. En este caso, la sentencia final dictada en la causa admitió la demanda y condenó al fabricante o vendedor al por mayor, a reparar ciertos daños y perjuicios sufridos por la actora. Se consideró que el agente dañino, la belladona, era una substancia inherentemente peligrosa y que había creado un peligro inminente en la vida de una persona. El tribunal sostuvo la responsabilidad aquiliana del vendedor o fabricante hacia terceras personas que habían sido dañadas por el uso o ingestión de la substancia inherentemente peligrosa, aunque no mediare entre la actora y el demandado la relación de comprador a vendedor (privity of contract).

La siguiente de dichas sentencias precedentes es la dictada en el caso Loop v. Litchfield, en el año 1870. En este caso, la demanda fue promovida por la sucesión de una persona muerta a raíz de la ruptura de una rueda utilizada en una sierra circular, contra el fabricante de la sierra. Tampoco había en este caso relación contractual directa entre el causante y el fabricante. La rueda había sido vendida a una persona que, posteriormente, se la facilitó en préstamo al causante. La rueda utilizada en la sierra circular era defectuosa, pero el fabricante tomó la precaución de señalar el defecto el comprador cuando se celebró la operación de compraventa. Como el comprador deseaba efectuar una operación económica e invertir poco dinero, se decidió por la operación, no obstante el riesgo que pudiera involucrar. El riesgo no era inminente, pues la rueda fue utilizada durante cinco años sin inconveniente alguno. El comprador facilitó en préstamo la sierra circular al causante, y cuando éste la estaba utilizando, la rueda estalló y provocó su muerte. La demanda promovida por la sucesión contra el fabricante fue desestimada por el tribunal. Se consideró que desde que esa rueda no podía ser considerada inherentemente peligrosa, no había razón para imponer la responsabilidad del vendedor hacia una tercera persona con la que no se encontraba obligada contractualmente.

Al caso Loop v. Litchfield, siguió el de Losee v. Clute, cuya sentencia fue dictada en el año 1873. En este caso, el agente dañino consiste en la explosión de una caldera. La demanda fue promovida por una persona que poseía una finca en la vecindad de la fábrica en que se produjo la explosión, con el objeto de obtener indemnización de los perjuicios que le había ocasionado dicha explosión en su propiedad. La demanda no fue promovida contra el propietario de la fábrica donde se produjo la explosión, sino contra la empresa que fabricó la caldera que había explotado. La fábrica compradora de la caldera manifestó su conformidad con la caldera, cuando le fue vendida y, además, se encargó de probarla.

La demanda contra la empresa fabricante fue rechazada. Se sostuvo que el objeto vendido no era inherentemente peligroso, y que el fabricante no era responsable ante terceras personas que pudieran resultar lesionadas o dañadas a raíz de la explosión de la caldera vendida.

En 1882 se decidió el caso Devlin v. Smith. La demanda fue promovida por la sucesión de un obrero pintor cuya muerte se produjo al caer de un alto andamio que había sido defectuosamente construido. La acción se promovió juntamente contra el patrón del obrero muerto, igualmente propietario del andamio, y contra el fabricante del andamio. La acción contra el patrón fue desestimada, pero en cambio, se admitió la promovida contra el fabricante. El tribunal consideró que el fabricante debía saber que un alto andamío, defectuosamente construido, se transformaba en un objeto

extremadamente peligroso para todos aquellos obreros que lo debían utilizar. Por lo tanto, el fabricante tenía la obligación de construirlo con cuidado.

En el caso Statler v. Ray, resuelto el año 1909, el tribunal analizó la responsabilidad que debía tener el fabricante de un aparato para preparar café. El aparato había sido vendido al propietario de un restaurante. Al ser calentado, explotó y dañó al actor. Se comprobó que el aparato había sido defectuosamente construido. La demanda no fue promovida contra el dueño del restaurante, sino contra el fabricante del aparato. El tribunal admitió la demanda, sosteniendo que el aparato de hacer café exhibía un carácter inherente tal que si no había sido construido cuidadosa y propiamente, se transformaba en una fuente de gran peligro para muchas personas.

Ahora bien; es en base a esas sentencias precedentes del Estado de New York que debemos decidir si corresponde admitir o rechazar la demanda promovida por Mac Pherson contra la Compañía Buick.

Sin embargo, antes de seguir adelante, conviene señalar que la sentencia dictada en el caso Thomas v. iv'inchester recogió un principio establecido en el caso inglés de Longmeid v. Holliday, resuelto el año 1851. En este caso, al analizar el problema de la responsabilidad del vendedor o fabricante hacia otras personas que aquellas que habían comprado el artículo directamente del vendedor o del fabricante, el tribunal inglés dijo: “ Y puede ser lo mismo cuando una persona entrega a otra, sin advertencia, un instrumento de naturaleza peligrosa, o en circunstancias particulares, tal como una pistola cargada que aquella persona había cargado por sí misma, y que lesiona a otra persona a quien se la entrega, o si se la coloca en una posición fácilmente accesible a terceras personas, a quienes el instrumento ocasiona daños. Un caso importante a este efecto es Dixon v. Bell. Pero seña ir muy lejos el decir que tanto cuidado es requerido en las relaciones ordinarias de la vida entre un individuo y otro que, si una maquinaria no es peligrosa en su naturaleza -un carruaje, por ejemplo-, aunque pueda llegar a serlo por un defecto latente enteramente desconocido, si bien descubrible mediante el ejercicio de cuidado ordinario, tanto cuidado debiera ser prestado o dado por una persona, aun la persona que lo fabricó, a otra, que el primero debiera ser responsable al segundo a raíz de cualquier daño subsiguiente que pudiera resultar de su uso". El tribunal inglés está diciendo aquí que la responsabilidad del vendedor o fabricante frente a terceras personas surge solamente cuando el objeto que ocasiona el daño, y que aquél vendiera o fabricase, es peligroso en sí mismo, inherentemente peligroso, y capaz de provocar un peligro inminente a la vida de una persona. Así, una pistola cargada es un objeto inherentemente peligroso, pero un carruaje no lo es en sí mismo. Sólo deviene peligroso cuando existe

un vicio o defecto en su construcción. En el primer caso, el vendedor o fabricante es responsable frente a terceras personas.

En el segundo, no. En este segundo caso, sólo responde contractualmente respecto de la persona a quien él vendió el objeto que produjo el daño.

Los casos citados nos permiten ahora puntualizar una categorización típica del common law. En Thomas v. Winchester se trataba de extracto de belladona. Este era uno de los hechos del caso. El objeto "extracto de belladona" aparece ahora incluido en la categoría "objetos inherentemente peligrosos que provocan un peligro inminente".

La cosa presente en Thomas v. Winchester fue extracto de belladona. Los jueces, en sus votos, hablaron de la categoría "cosa inherentemente peligrosa". ¿Qué tipo de cosa es realmente relevante? ¿Qué se desprende de la sentencia precedente Thomas v. Winchester? Si la categoría "cosa inherentemente peligrosa" fuera la "verdadera" categoría que debe extraerse de Thomas v. Winchester, parecería difícil que la rueda defectuosamente construida, y a que se refiere el caso Mac Pherson v. Buick pudiera ser incluida en ella. Tal cual surge del caso Longmeid, no parecería posible aplicar este precedente ni el de Thomas v. Winchester porque, como en aquél se dice, no se puede incluir en la categoría de "cosa inherentemente peligrosa", a una cosa que sólo deviene peligrosa a raíz de un vicio o defecto de construcción, pero que en sí misma, no es peligrosa. Esta conclusión aparece robustecida por el análisis del juez Rugles en Thomas v. Winchester, y su cita del caso Winterbottom v. Wright . Pareciera que de Thomas v. Winchester y de su antecedente inglés, Longmeid v. Holliday, pudiera explicitarse la siguiente norma general: "Dada la venta de una cosa inherentemente peligrosa, que provoca peligro inminente a la vida de una persona, y la causación efectiva de daños, por dicha cosa, a una tercera persona, que no ha incurrido en negligencia, el fabricante o vendedor se encuentra obligado a indemnizar a dicha tercera persona por los daños y perjuicios sufridos, si él (el fabricante o vendedor ) no ha ejercido debido cuidado en su fabricación o venta, etcétera".

Si tal fuere la norma jurídica general explicitable de Thomas v. Winchester, la sentencia a dictarse en Mac Pherson v. Buick debiera rechazar la demanda. En efecto; una rueda de automóvil no pareciera ser "inherentemente peligrosa","peligrosa en sí misma", sino "peligrosa a raíz de un defecto en su construcción". Esta conclusión pareciera afirmarse más aún si se toman en cuenta los casos Loop v. Litchfield y Losee v. Clute. En el primero, una rueda defectuosa por vicio de construcción no fue incluida en la categoría "cosa inherentemente peligrosa". Y en el segundo, se hizo lo mismo con una caldera. Sin embargo, un juez del common law podría distinguir estos dos últimos casos y negarles valor como sentencias precedentes que confirmaran el principio sentado en Thomas v. Winchester, sosteniendo que en ellos se dan ciertas circunstancias relevantes que implican la aplicación de otros principios jurídicos.

Así, en Loop v. Litchfield, fue un hecho que el comprador de la sierra circular fue informado por el vendedor del defecto existente, lo que pareciera exonerar la culpa del vendedor por el defecto en la construcción de la rueda. Y en Losee v. Clute, el comprador de la caldera asumió la obligación de probarla, y así lo hizo dando su expresa conformidad. Estas circunstancias parecieran también razón suficiente para excluir la responsabilidad del fabricante de la caldera.

Pero la norma general de Thomas v. Winchester, tal cual fue explicitada y enunciada más arriba, comienza a ser alterada a partir de Devlin v. Smith. En este caso la cosa involucrada, es decir, el agente que produce el daño lo es un alto andamio defectuosamente construido. El andamio cedió, a raíz de los vicios que presentaba en su construcción, y precipitó a un obrero, ocasionándole la muerte. Pareciera difícil poder colocar a un andamio en la misma categoría de "cosa inherentemente peligrosa", junto a un veneno (Thomas v. Winchester), o a una pistola cargada (Dixon v. Bell, ó Maule and Selwyn ). La demanda en Devlin v. Smith fue admitida y el fabricante del andamio defectuoso condenado a indemnizar a la sucesión del obrero fallecido. Ahora bien; aunque se hable siempre de la misma categoría de cosas como siendo el tipo de cosas que se requiere esencialmente para que se pueda responsabilizar al vendedor o fabricante frente a terceras personas,

la verdad es que después de Devlin v. Smith el sentido de la categoría "cosa inherentemente peligrosa" ha cambiado. La categoría acoge ahora, no solamente cosas que son peligrosas en sí mismas, como un veneno o un arma de fuego cargada, sino también a cosas que han devenido peligrosas porque han sido defectuosamente construidas. Este nuevo sentido le da a la categoría una mayor amplitud lógica, y con ello la norma explicitada de Thomas v. Winchester y Devlin v. Smith ofrece mayor generalidad. Ella cubre ahora un número potencialmente mayor de casos.

Tal extensión se hace aún más aparente si se toman en cuenta casos posteriores, entre ellos Torgesen v. Schultz," en el que la explosión de una botella de agua gaseosa es incluida en la categoría de referencia, y Statler v. Ray, en el que el agente dañino lo es una máquina de hacer café. Es evidente que ninguno de esos dos objetos pudiera ser considerado "cosa inherentemente peligrosa" con el sentido con que esta categoría aparece definida en Thomas v. Winchester.

Pues bien; si tomáramos como punto de partida Thomas v. Winchester, descartáramos Loop v. Litchfield y Losee v. Clute, en mérito a los nuevos hechos que autorizarían distinguirlos del primero, e incluyéramos Devlin v. Smith, Torgesen v. Schultz y Statler v.Ray como determinando la "verdadera" categoría de cosas que generan responsabilidad extracontractual contra el fabricante o vendedor, y a favor de terceras personas que pudieran haber sido dañadas por ellas, podríamos explicitar y formular la siguiente norma jurídica general: "Dada la venta de una cosa que provoca peligro en la vida de una persona, ya sea por razón de su propia naturaleza o por razón de vicios latentes u ocultos de fabricación, y la causación efectiva de daños por dicha cosa a una tercera persona, que no ha incurrido en negligencia, el vendedor o fabricante se encuentra obligado a indemnizar a dicha tercera persona por ciertos daños y perjuicios que ha sufrido, si él (el  fabricante o vendedor) no ha ejercido el debido cuidado en su venta o fabricación, etcétera".

Si la norma que se acaba de desarrollar fuera la que debiera explicitarse de los casos Thomas v. Winchester, Devlin v. Smith, Torgesen v. Schultz y Statler v. Ray, pareciera que ahora podríamos resolver el caso Mac Pherson v. Buick a favor de la parte actora. Pero es interesante recordar aquí, para poner de manifiesto las importantes variaciones jurisprudenciales que se operan en el common law, que en el año 1915, es decir, un año antes de que

fuera resuelto Mac Pherson v. Buick, por la Cámara de Apelaciones del Estado de New York, un tribunal federal, la Cámara de Apelaciones para el segundo distrito judicial, había resuelto un caso que ofrecía gran similitud con Mac Pherson v. Buick. Se trataba del caso Cadillac v. Johnson , en el que el propietario del auto, motor demandó al fabricante para que le indemnizara perjuicios que había sufrido al volcar el automotor debido a la rotura de una de las ruedas delanteras ocasionada por un vicio en su construcción.

El actor había comprado el auto de un revendedor, pero la acción la intentó directamente contra el fabricante alegando su negligencia y el carácter peligroso del objeto vendido. El tribunal federal resolvió rechazar la acción y formuló de la siguiente manera la norma jurídica general que aplicó a la solución del caso: "Quien fabrica artículos inherentemente peligrosos, por ejemplo: venenos, dinamita, pólvora, torpedos, botellas de agua bajo presión a gas, es responsable extracontractualmente  frente a terceras personas a quienes esos artículos dañan, a menos que hayan empleado cuidado razonable con referencia a los artículos manufacturados...

Por el otro lado, quien fabrica artículos que son peligrosos solamente si han sido construidos o instalados defectuosamente, por ejemplo, sillas, mesas, cuadros o espejos colgados en las paredes, carros, automóviles, etcétera, no es responsable frente a terceras personas por los daños causados por ellos, excepto en los casos de lesión intencional o dolo".

Con estos antecedentes, ya estamos en condiciones de encarar el estudio de Mac Pherson v. Buick y resolverlo. Delante nuestro existen dos líneas jurisprudenciales que pueden seguirse, y que llevarán a resultados contradictorios. Por un lado, podemos invocar Thomas v. Winchester en conexión con Loop v. Litchfield y Losee v. Clute, y rechazar la demanda. Por el otro, podemos tomar a Thomas v. Winchester, pero con la extensión y el alcance que le dieron Devlin v. Smith, Torgesen v. Schultz y Statler v. Ray, y admitir la demanda. El problema es: ¿cómo hacer la selección?. La lógica nos permite subsumir Mac Pherson v. Buick en cualquiera de esas dos líneas jurisprudenciales. La solución tiene que venir de otro lado. Es aquí, en este momento de selección que se opera la creación judicial de un nuevo precedente, en base a consideraciones axiológicas.

Tal manipuleo axiológico del caso es perceptible en el voto de Cardozo al resolver Mac Pherson v. Buick.

Cardozo señala, por lo pronto, que aunque la norma implícita en Thomas v. Winchester pudiese haber sido de significado restringido, tal significado restringido había sido perdido luego de Devlin v. Smith, Staler v. Ray y Torgesen v. Schultz, pues ni un andamio, ni una cafetera, ni una botella de agua gasificada son artículos inherentemente destructivos. Sólo resultan destructivos cuando han sido construidos de manera imperfecta o defectuosa.

En consecuencia, agrega," sostenemos que el principio de Thomas v. Winchester no se limita a venenos, explosivos y cosas del naturaleza parecidas, cosas que son instrumento de destrucción en su operación normal. Si la cosa es de tal naturaleza que puede esperarse razonablemente que coloque a la vida o los órganos de una persona en peligro cuando se la construye negligentemente, entonces se trata de una cosa peligrosa. Si al elemento de peligro se suma el conocimiento de que la cosa será utilizada por otras personas que el comprador, y que será utilizada sin ser sometida

a nuevas pruebas, entonces, sin necesidad de que medie un contrato, el fabricante de esta cosa peligrosa se encuentra en la obligación de construirla cuidadosamente". Pasando, entonces, al examen de la naturaleza peligrosa o no del automóvil, Cardozo señala que, sin duda alguna, es manifiesto el peligro probable que existe si el auto es construido defectuosamente. El auto fue construido -dice- para correr cincuenta millas por hora. A menos que las ruedas fueran fuertes y seguras, el daño era casi cierto.

El demandado conocía el peligro. El sabía también que el auto iba a ser utilizado por otras personas que el comprador. Ello resultaba del hecho de su medida, con tres asientos, y de las circunstancias de que el comprador (que había comprado el auto directamente a la Compañía Buick) era un revendedor. Y a continuación Cardozo agrega: "El demandado, no obstante, pretende que nosotros digamos que a él (el revendedor) era a la única persona a quien tenía la obligación legal de proteger. El Derecho no nos lleva a una conclusión tan inconsecuente. Los precedentes extraídos de los días de viaje en diligencia no se ajustan a las condiciones de viaje de

hoy en día. El principio de que el daño debe ser inminente no cambia, lo que cambia son las cosas sujetas al principio. Ellas son las que las necesidades de una civilización en desarrollo, requiere que sean".

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